AUTO CONSTITUCIONAL Nº 328/99- R
Fecha: 17-Nov-1999
Procedente
Que, admitido el recurso se realiza la audiencia en fecha 21 de octubre de 1999 cursante de fs. 63 a 70, en la que el recurrente ratifica los extremos de su demanda; por su parte los recurridos presentan informe manifestando que el art. 19 numeral 16) de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone, dentro de las atribuciones del Concejo, la de fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; que, en el presente caso los actos supuestamente valederos y reprochables para la suspensión del Alcalde fueron: el incumplimiento de sus funciones, haber hecho abstracción de recomendaciones, de peticiones, y no haber rendido informe sobre diferentes temas. El Tribunal de Amparo a la conclusión de la audiencia dicta sentencia declarando Procedente el recurso con el fundamento de que los recurridos obraron sin competencia ni atribución legal para suspender de sus funciones al recurrente, violando el Art. 201-II de la Constitución Política del Estado; sentencia que es objeto de la presente revisión.