AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/99-R

Fecha: 19-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 335/99-R

Expediente                    : 99-00414-01-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : La Paz

Partes                            : Jorge Linares Betancourt c/el

  Tte-Cnl. Gustavo Cruz Briggs y el

  Cap. Raúl Lizon Pereira,Policías Oficiales de la P.T.J.; División

                               Corrupción Pública, ciudad de La Paz.

Lugar y fecha               : Sucre, 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión el fallo de fs.12-13, de 25 de octubre de 1999, dictado por el Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Jorge Linares Betancourt contra el Tte-Cnl. Gustavo Cruz Briggs y el Cap. Raúl Lizon Pereira de la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 4, alega que la parte denunciante, Wálter Linares Andrade, en concomitancia con los personeros de la P.T.J., le atribuye el delito de falsedad material respecto a la firma de un documento y que también existe un ilegal mandamiento de apremio en su contra, puesto que previamente no se procedió a notificarlo con los comparendos de ley.

         

          Hace referencia a una acción penal que le sigue Wálter Linares que se tramita en el Juzgado 2º de Instrucción en lo Penal. En consecuencia plantea Recurso de Habeas Corpus “por persecución ilegal y acusación indebida”, en contra del Jefe de la División de Corrupción Pública Tte-Cnl. Gustavo Cruz Briggs y del asignado al caso Cap. Raúl Lizon Pereira.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión  y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia pública el día 25 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 9-11, a la que no se hizo presente el demandado Tte-Cnl. Gustavo Cruz Briggs y a la que sólo asistió el Cap. Raúl Lizon Pereira, la parte recurrente mediante su abogado manifiesta que primero escuchará el informe de la autoridad recurrida; en tal virtud, dicha autoridad expresa que tuvo conocimiento del caso el “año 1986” (sic), la denuncia de Wálter Linares contra Jorge Linares Betancourt “por la firma que supuestamente habría rubricado con el nombre de Armando Linares”. En agosto de 1996 se realizó -dice la autoridad recurrida- el estudio grafológico donde se establece que la firma fue hecha por Jorge Linares Betancourt, habiéndose en consecuencia expedido las cédulas de comparendo. Desde esa época ya no tuvo conocimiento del caso.

2.  Luego de este informe prestado por la autoridad recurrida, el abogado del demandante expresa que se pretende coartar la libertad de locomoción de Jorge Linares Betancourt, porque existen mandamientos en contra de su defendido, por lo que pide se declare procedente el recurso y se ordene remitir antecedentes al Ministerio Público.

Escuchadas ambas intervenciones, el representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del recurso.

3.  El Juez de Habeas Corpus, luego de compulsar y analizar los antecedentes del caso, dicta su fallo declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la demanda ha sido mal dirigida y que “el caso no se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado”. Esta resolución es la que motiva la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso y de acuerdo con los antecedentes debidamente examinados, se ha constatado una prolongada e injustificada demanda en la remisión de las diligencias de Policía Judicial contraviniendo la celeridad que debe caracterizar a la administración de justicia,  según el art. 1º de la Ley de Organización judicial, y al principio de seguridad jurídica implícito en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurrente está sometido a un procesamiento indebido, por situación tan irregular. En consecuencia corresponde concederle la garantía establecida en los artículos 18 de la Constitución Política del Estado y 89.I de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado, REVOCA  el fallo de fs. 12-14, dictado por el Juez de Habeas Corpus, y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, debiendo remitirse obrados al Ministerio Público para que requiera lo que fuese de ley.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth I. De Salinas por encontrarse con licencia.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Mag. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                       DECANO

Auto Constitucional Nº 335 / 99-R (Continua de la página nº 2)

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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