AUTO CONSTITUCIONAL N° 361/99 -R
Fecha: 26-Nov-1999
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 11 de octubre (fojas 2) el recurrente dice que en esa fecha “ mi persona fue sacado de mi Instituto donde tengo bien estudiar computación, por agentes dependientes de la P.T.J., quienes me mostraron mandamiento de apremio y a empujones y bajo amenazas me condujeron a la P.T.J., según ellos por órdenes del Sr. Agente Fiscal Dr. Víctor Hugo López, quien investiga el caso de la muerte de la menor Kelly”. Agrega que se ha violado derechos y procedimientos, pues previamente debieron citarlo de comparendo y no directamente, con apremio, “ya que esa determinación es facultad privativa del Sr. Juez 1º de Instrucción en lo Penal”, que conoce la causa; que no se le ha permitido que se comunique con su abogado, por lo que interpone este recurso, pidiendo se guarden las formalidades legales y se respete sus garantías constitucionales.
2. A fojas 161 y 161 vuelta corre el acta de la audiencia realizada el 13 de octubre, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda, y el Agente Fiscal prestó su informe indicando que en cumplimiento al proveído del Juez Instructor Primero en lo Penal, “que le faculta proseguir con las investigaciones en el caso de la menor Kelly Herbas, se procedió a la detención del recurrente, por cuanto la empleada de la familia Herbas Romero, Lidia Arce Blas, incriminó a éste”; lo cual está respaldado -dijo- por el artículo 90, inciso b) de la Ley del Ministerio Público. Con la palabra el Agente Fiscal dijo que “por imperio del artículo 13 de la Ley del Ministerio Público para iniciar alguna investigación no es indispensable que exista denuncia formal, asimismo el artículo 15.... faculta a los fiscales proseguir con las investigaciones hasta antes de dictarse sentencia”; que no se ha incurrido en actos ilegales, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que de los datos del proceso resumidos en los tres puntos que preceden se evidencia que el recurrente fue detenido en la fecha y condiciones mencionadas en la demanda de fojas 2, sin habérsele citado previamente de comparendo, como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal y el propio Manual Nacional de Organización y Funciones del Ministerio Público, violándose los artículos 6 y 9 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación, por lo que el Tribunal de Habeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha evaluado adecuadamente los hechos ni ha aplicado correctamente las disposiciones legales pertinentes.