AUTO CONSTITUCIONAL Nº 363/99- R
Fecha: 29-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Bertha Yucra Flores, por su hermano Wilfredo Yucra Flores por memorial de fojas 21 a 24, de 29 de octubre de 1999 interpone ante el Juez de Partido en lo Penal de turno recurso de Habeas Corpus, manifestando que su mencionado hermano fue demandado de divorcio en el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Cochabamba por la que fuera su esposa Josefina García Goytia, el 14 de julio de 1997, dictándose sentencia el 13 de junio de 1998 declarándose probada la demanda, disponiendo en cuanto al monto de la pensión alimentaria probada la rebaja, disminuyéndose el monto a la cantidad de 250 $us que correría a partir de la fecha de notificación del demandado con esa resolución, notificación que se hizo en 24 de julio de 1998.
Continúa señalando que incurriendo en errores en forma sistemática se ha estado obligando al demandado a seguir cancelando la suma de $us. 500 a partir de la fecha de la notificación con la sentencia, que habiendo observado la liquidación practicada, la Juez Tercero de Partido de Familia por simple providencia de 21 de octubre de 1999 dispuso que no existía nada que observar contra la liquidación de 12 de octubre de 1999, volviéndose a solicitar, la titular de dicho Juzgado, dicta la providencia de 23 de octubre de 1999, por lo que Wilfredo Yucra Flores solicita complementación y enmienda de ese decreto último, pronunciándose el Auto de 28 de octubre de 1999, sin que la Juez haya enmendado sus decisiones. También hace constar que cuando ese juzgado se encontraba en acefalía, el Juez de Partido 5º de Familia en suplencia legal frente a estas observaciones dispuso, mediante proveído de 26 de agosto de 1999, se practique nueva liquidación, decisión contrariada por las resoluciones de la Juez Titular, fundamentando manifiesta: a) que la Juez recurrida no tiene competencia para modificar la sentencia dictada, b) que, se ha dispuesto expedirse mandamiento de apremio por la suma de $us. 1.266 sin que la Juez hubiese completado las observaciones que se han efectuado, que desde la fecha de la notificación con la sentencia hasta la notificación con el Auto de Vista se debió pagar solamente $us. 250 y no $us. 500, como ha dispuesto la Juez, c) que, para la última liquidación no se ha tomado en cuenta el Decreto de 26 de agosto de 1999 dictado por el Juez suplente y d) que, se viola el Art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por lo que recurre de Habeas Corpus por Wilfredo Yucra Flores a quien se le ha decretado un ilegal apremio y se encuentra perseguido ilegalmente con la orden de expedirse mandamiento de apremio dirigiendo su acción contra la Juez 3º de Partido de Familia, solicitando se declare procedente con las responsabilidades de ley, disponiéndose quede sin efecto la orden y el mandamiento de apremio expedido mediante providencia de 25 de octubre de 1999, determinándose que la liquidación de asistencia familiar sea practicada de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia confirmada.
CONSIDERANDO: Que, en informe prestado por la autoridad recurrida, conforme consta a fojas 33 a 37 señala que si bien la sentencia establece que la rebaja correrá a partir de la notificación, establece también, siempre que la misma no fuere apelada, es decir, cuando la sentencia haya sido ejecutoriada y haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Interpuesto el recurso de apelación por Wilfredo Yucra Flores éste se encontraba obligado a cancelar la asistencia familiar a favor de los beneficiarios en la suma de $us. 500 disponiendo así el Tribunal de Apelación por las liquidaciones practicadas en esa instancia sobre la base de esa suma.
Manifiesta por otra parte, que en la liquidación practicada por la Secretaria de su juzgado, ante la observación realizada por el demandado y por disposición del Juez suplente, se ordenó por proveído de 28 de septiembre de 1999, practicarse la liquidación a razón de $us. 250 a partir del 11 de junio de 1999 al 11 de octubre del mismo año, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil. Que por mandato del Art. 24 del Código de Familia el obligado no puede oponer compensación alguna por lo que le adeude el beneficiario. Que, como Juez de Primera instancia, de ninguna manera puede modificar, reponer o revocar las disposiciones y decisiones de un Tribunal Superior, por lo que el recurrente debía presentar cualquier objeción o reclamo a las liquidaciones ante el Tribunal de Alzada.
Que, respecto a las normas establecidas en la Ley No. 1760 no son aplicables a los procesos de divorcio. Informa por último, que el recurrente en ningún momento ha estado arbitraria, indebida o ilegalmente perseguido o detenido en consideración a que, en primer lugar la suscrita Juez de Familia, tiene plena competencia para conocer el proceso de divorcio y todas sus emergencias de conformidad a lo dispuesto por el Art.. 143 inciso segundo de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 387 del Código de Familia y Art.. 514 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, la orden de expedirse mandamiento de apremio por incumplimiento oportuno en el suministro de asistencia familiar, se encuentra amparada en las disposiciones previstas por los artículos 149 y 436 del Código de Familia.
a) Que, la Juez Tercero de Partido de Familia del Distrito de Cochabamba por Decreto de 25 de octubre de 1999, cursante a fojas 124 vta., dispone expedirse mandamiento de apremio contra Wilfredo Yucra Flores por la suma de $us. 1.266.66 de conformidad a la liquidación de 11 de agosto de 1999, saliente a fojas 109 de obrados, realizada por la Secretaria Abogado del Juzgado a su cargo, sin tomar en cuenta la observación realizada por el recurrente en memorial de fojas 101, referida a la rebaja de la asistencia familiar probada y dispuesta en el punto cinco de la sentencia de 13 de junio de 1998, dentro del proceso de divorcio seguido por Josefina García Goytia contra el ahora recurrente.
b) Que, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por imperio del artículo 383 del Código de Familia, establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
c) Que, correspondía a la juez de primera instancia, al tenor del citado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ejecutar la sentencia de 13 de junio de 1998 sin alterar ni modificar su contenido, en los términos de la misma, y al disponerse que la rebaja de la asistencia familiar en la suma de $us. 250 correría a partir de la notificación del demandado con la misma, vale decir, desde el 24 de julio de 1998, debía procederse a nueva liquidación desde aquella fecha, tomando como base la suma de $us. 250 con cargo al obligado una vez que la sentencia referida se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
d) Que, el proceder a una nueva liquidación en cumplimiento de la sentencia de 13 de junio de 1998, desde la notificación con la sentencia hasta su ejecutoria, no significa, como erróneamente afirma la autoridad recurrida, modificar decisiones de un Tribunal Superior, el mismo que no se pronunció en lo absoluto referente a la asistencia familiar por cuanto no era el punto apelado, en estricta aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a liquidar pensiones devengadas en base a la calificación provisional por no estar ejecutoriada la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, consecuentemente, la autoridad recurrida, al disponer expedirse mandamiento de apremio por la suma de $us. 1.266,66 contra Wilfredo Yucra Flores, sin tomar en cuenta en la liquidación respectiva, la rebaja de la asistencia familiar a la suma de $us. 250 desde la notificación con la sentencia de 13 de junio de 1998, producida el 24 de julio de 1998, hasta que se ejecutorie ha vulnerado el derecho de locomoción consagrado por el artículo 7 inciso g) de la Constitución Política del Estado, incurriendo en persecución ilegal e indebida.
Que, el recurso de Habeas Corpus consagrado por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No. 1836, procede cuando la persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad.