AUTO CONSTITUCIONAL No. 293/99 - R
Fecha: 01-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 21 a 23, el demandante indica que su representado Andrés Guzmán Céspedes, es propietario legítimo del vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, color blanco, modelo 1993, placa No SVE-37, que constituye su única herramienta de trabajo pues lo utiliza en el servicio público como taxi, siendo su chofer el señor Jesús Moreno Aguilar. Relata que a principios de mayo del presente año, la FELCN realizó un operativo bajo la dirección del Fiscal de Materia Dr. Mario Cadima Cano, a cuya consecuencia se incautó preventivamente el indicado vehículo, sin que su representado Andrés Guzmán Céspedes sea sospechoso o esté involucrado en asuntos ilícitos. Añade que el Ministerio Público y la FELCN “tienen la pésima costumbre de incautar bienes ajenos con la agravante en este caso particular que no se procedió a investigar el “presunto hecho antijurídico” y que tampoco se elaboraron diligencias de Policía Judicial, no obstante los reclamos efectuados por el propietario del vehículo, con lo que el Fiscal recurrido, Dr. Mario Cadima Cano incurrió en omisiones indebidas al incumplir la obligación de dirigir hasta su conclusión las Diligencias de Policía Judicial, conformarse con ordenar la incautación de un vehículo perteneciente a un tercero no involucrado y archivar el expediente en sus estantes, en franca violación de los derechos a la propiedad privada y a la presunción de inocencia.
Concluye el recurrente pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata “desincautación” (sic) y entrega del motorizado a su persona como apoderado legal del propietario, a cuyo efecto se conceda el término de 24 horas y se oficie a la Dirección Departamental de Bienes Incautados que actualmente oficia de “custodio y/o depositario”. Asimismo se determine la responsabilidad civil por la incautación indebida del vehículo por más de cinco meses.
1. El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, como autoridad recurrida, a tiempo de replicar la demanda, manifiesta que “evidentemente procedieron a la incautación del mencionado vehículo en fecha 12 de mayo de 1999, el mismo que fue encontrado abandonado con las puertas abiertas y trasladado por la oficina operativa de Tránsito..” que hizo la revisión del vehículo y encontraron una caja conteniendo cocaina por lo que fue derivado a la oficina de la FELCN. “Se hizo el pesaje respectivo, la prueba de narcotest, arrojando el peso de 2.890 gramos de cocaina que se encontraba en el interior del mismo, por lo cual fue incautado procediendo de esta manera de una forma legal y de acuerdo a lo establecido por la Ley 1008 informó que las diligencias en la fecha han sido remitidas al Tribunal competente (...) y será el Tribunal llamado por ley el que devuelva o no el vehículo incautado”.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso ha obrado correctamente por cuanto la devolución del vehículo, solicitada por el recurrente, corresponde al autoridad judicial que ha tomado conocimiento del proceso sobre narcotráfico, ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales que la ley franquea a las personas para la protección y resguardo de sus derechos fundamentales, más aún si dentro del mismo proceso se dan tales medios o recursos.