AUTO CONSTITUCIONAL No. 299/99 - R
Fecha: 05-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 299/99 - R
Expediente No. : 99-00346-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Cruz
Partes : Carlos Augusto Durán Tarabillo en Representación del Club Deportivo y Cultural Destroyer´s contra Guido Añez Moscoso, Wálter Castedo Rivero, Representantes Legales del Comité Ejecutivo de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano; Luciano Negrete Edgar Millares R. Carlos Obando Lora, Ernesto Aranibar y Samuel Gonzales, Miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la LPFB y Víctor Hugo López Aguilar, Nicanor Calderón Cadiz, Luis Tirado Vargas, Efraín Arnez Torrico, Gastón Pizarroso Lara y Carlos Calderón, miembros del Tribunal Superior de Penas de la FBF.
Lugar y Fecha : Sucre, 5 de noviembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 219 - 221 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en fecha 8 de octubre de 1999, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Club Deportivo Destroyer´s, contra Representantes Legales del Comité Ejecutivo de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano, miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la LPFB, y miembros del Tribunal Superior de Penas de la FBF, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que el demandante interpone su recurso a fs. 151 -158, contra las autoridades deportivas señaladas precedentemente, manifestando que al haber dictado ellas las resoluciones en primera instancia y en apelación, dentro de la denuncia por suplantación de nombre de jugador e impugnación de partido de fútbol, presentada por el Club Real Santa Cruz contra Franklin y/o Miguel Alejandro Añez Torrez, han violado normas sustantivas como adjetivas que norman y reglamentan la actividad deportiva del fútbol profesional boliviano. Que el recurrente, luego de invocar preceptos del Estatuto de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano (art. 19) y del Reglamento General del Campeonato (art. 98), expresa que son normas que no pueden ser modificadas ni alteradas por ningún concepto. Que Miguel Alejandro Añez fue habilitado al comienzo del campeonato como jugador del club Destroyer´s ante el cual presentó su documentación como lo establece el art. 17 de la Concovatoria, habilitación que, además, se realizó en estricto cumplimiento y observancia del art. 15 del Reglamento General del Campeonato.
Prosigue el recurrente, señalando que hubo de parte del Club Real Santa Cruz una mala interpretación al interponer su denuncia y de los Tribunales que conocieron el asunto, pues no ha existido suplantación de nombre, “ya que en este caso se trata de la misma persona con dos identidades distintas y nada más...” Por otra parte -dice el recurrente- el Tribunal de Justicia Deportiva en un incorrecto procedimiento recibe la impugnación y en vez de hacerla de conocimiento de todas las partes involucradas únicamente la corre en traslado al jugador (...) quedando demostrado de esta manera que Destroyer´s nunca fue citado ni notificado legalmente con el tenor de la denuncia para intervenir en este proceso como parte afectada...” Concluye el demandante afirmando que tanto la sentencia de 22 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal de Justicia Deportiva y la Resolución confirmatoria dictada por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol han sido dictadas sin jurisdicción ni competencia porque no pueden pronunciarse sobre las condiciones de orden técnico establecidas por el Consejo Superior de la Liga Profesional de Fútbol Boliviano (L.P.F.B.) por lo que la parte recurrente pide se le conceda el amparo y se deje sin efecto ambas resoluciones, disponiendo la restitución de los tres puntos ganados a favor de Destroyer´s.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia el 8 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 216 - 221, el Club deportivo recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de la demanda dando lectura, además, a su memorial de ampliación del recurso.
2. A su vez, las autoridades recurridas, mediante sus abogados, refutan las afirmaciones del recurrente en el siguiente orden:
Dr. Edgar Millares Reyes: Por el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga Profesional del Fútbol Boliviano señala que después de la Liga está la Federación Boliviana de Fútbol en la cúspide y siempre existe el recurso Supremo de acudir a una instancia mayor. Añade que habiendo dos documentos de identidad auténticos del mismo jugador pero con diferentes nombres, constituye delito y que el Tribunal de Justicia Deportiva es el órgano competente para administrar la justicia deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol, concluye indicando que todo el procedimiento fue de conocimiento del Club Deportivo Destroyer´s, y como existe otra instancia que es el Congreso Extraordinario, pide se declare improcedente el Recurso de Amparo.
Dr. Nicanor Calderón: en representación del Tribunal Superior de Penas, informó que las resoluciones pronunciadas por este Tribunal son irreversibles e inapelables y su cumplimiento es de responsabilidad de la Federación Boliviana de Fútbol, y al emitir su Resolución TSP No. 13/99 ha actuado con plena competencia y sujeción a las normas que las rigen, por lo que no ha restringido o suprimido ningún derecho constitucional. Finalmente el Asesor Legal de la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, refuta los términos del recurso, informando además que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior de Penas son irrevisables e inapelables, por lo que no es aplicable el art. 19 de la Constitución Política del Estado en el caso de autos. Que los tribunales deportivos sólo juzgan temas deportivos, razón por la que la justicia ordinaria no puede intervenir.
3. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, luego de efectuar la compulsa de todos los antecedentes producidos en el proceso, declara improcedente el recurso, motivo de la revisión, con el fundamento de que “el recurrente no ha agotado todas las instancias o medios legales establecidos en las leyes deportivas para hacer valer, proteger, y respetar sus derechos no siendo el amparo sustitutivo de aquellos”.
CONSIDERANDO: Que si bien la inhabilitación de uno de su jugadores afectó al Club Destroyer´s, tal medida se debió a la doble documentación de identidad de la misma persona, en este caso el jugador Franklin Añez Torrez como jugador de Real Santa Cruz, quien adoptó también el nombre de Miguel Alejandro Torrez, nombre con el que actuó en el Club Destroyer´s. La indicada sanción corresponde ser aplicada por los órganos deportivos que tienen estatutos y reglamentaciones que regulan las prácticas y competencias del fútbol boliviano, de manera que la realización de los torneos o campeonatos, inscripción y registro de jugadores, sanciones disciplinarias, multas, etc., están reguladas por normas contenidas en las disposiciones legales de la materia, en virtud de las cuales los clubes o jugadores afectados por sanciones de diferente naturaleza pueden hacer valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se trata de irregularidades en las que ha incurrido un jugador de fútbol al haberse registrado en dos clubes distintos, con nombres diferentes, para intervenir en los torneos correspondientes, hecho que ha ocasionado perjuicio al Club deportivo recurrente, situación que no puede ser motivo de un recurso de Amparo Constitucional, ya que éste no sustituye a otros medios legales que la ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos, sobre todo si los hechos provienen del incumplimiento de reglas y normas que regulan la actividad deportiva por lo que no se han dado actos ilegales u omisiones indebidas. En esta virtud el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA la resolución dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, saliente a fs. 221.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha N., por estar en uso de su vacación anual.
Auto Constitucional No. 299/99 - R (continúa de la pág. 3)
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD