AUTO CONSTITUCIONAL No. 299/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 299/99 - R

Fecha: 05-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el demandante interpone su recurso a fs. 151 -158, contra las autoridades deportivas señaladas precedentemente, manifestando que al haber dictado ellas las resoluciones en primera instancia y en apelación, dentro de la denuncia por suplantación de nombre de jugador e impugnación de partido de fútbol, presentada por el Club Real Santa Cruz contra Franklin y/o Miguel  Alejandro Añez Torrez, han violado  normas sustantivas como adjetivas  que norman y reglamentan la actividad deportiva del fútbol profesional boliviano. Que el recurrente, luego de invocar preceptos del Estatuto de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano (art. 19) y del Reglamento General del Campeonato (art. 98), expresa que son normas que no pueden ser modificadas ni alteradas por ningún concepto. Que Miguel Alejandro Añez fue habilitado al comienzo del campeonato como jugador del club Destroyer´s ante el cual presentó su documentación  como lo establece el art. 17 de la Concovatoria, habilitación que, además, se realizó en estricto cumplimiento y observancia del art. 15 del Reglamento General del Campeonato.

Prosigue el recurrente, señalando que hubo de parte del Club Real Santa Cruz una mala interpretación al interponer su denuncia y de los Tribunales que conocieron el asunto, pues no ha existido suplantación de nombre, “ya que en este caso se trata de la misma persona con dos identidades distintas y nada más...” Por otra parte -dice el recurrente- el Tribunal de Justicia Deportiva  en un incorrecto procedimiento recibe  la impugnación y en vez de hacerla de conocimiento de todas las partes involucradas  únicamente la corre en traslado al jugador (...) quedando demostrado de esta manera que Destroyer´s nunca fue citado ni notificado legalmente con el tenor de la denuncia para intervenir en este proceso como parte afectada...” Concluye el demandante afirmando que tanto la sentencia de 22 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal de Justicia Deportiva y la Resolución confirmatoria dictada por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol han sido dictadas sin jurisdicción ni competencia porque no pueden pronunciarse sobre las condiciones de orden técnico  establecidas por el Consejo Superior  de la Liga Profesional de Fútbol Boliviano (L.P.F.B.) por lo que la parte recurrente pide se le conceda el amparo y se deje sin efecto ambas resoluciones, disponiendo la restitución de los tres puntos ganados a favor de Destroyer´s.

CONSIDERANDO: Que si bien la inhabilitación de uno de su jugadores afectó al Club Destroyer´s, tal medida se debió a la doble documentación de identidad de la misma persona, en este caso el jugador Franklin Añez Torrez como jugador de Real Santa Cruz, quien adoptó también el nombre de Miguel Alejandro Torrez, nombre con el  que actuó en el Club Destroyer´s. La indicada sanción corresponde ser aplicada por los órganos deportivos que tienen estatutos y reglamentaciones que regulan las prácticas y competencias del fútbol boliviano,  de manera que la realización de los torneos o campeonatos, inscripción y registro de jugadores, sanciones disciplinarias, multas, etc., están reguladas por normas contenidas en las disposiciones legales de la materia, en virtud de las cuales los clubes o jugadores afectados por sanciones de diferente naturaleza pueden hacer valer sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se trata de irregularidades en las que ha incurrido un jugador de fútbol al haberse registrado en dos clubes distintos, con nombres diferentes, para intervenir en los torneos correspondientes, hecho que ha ocasionado perjuicio al Club deportivo recurrente, situación que no puede ser motivo de un recurso de Amparo Constitucional, ya que éste no sustituye a otros medios legales que la ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos, sobre todo si los hechos provienen del incumplimiento de reglas y normas que regulan la actividad deportiva por lo que no se han dado actos ilegales u omisiones indebidas.  En esta virtud el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.