AUTO CONSTITUCIONAL No. 306/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 306/99 -R

Fecha: 08-Nov-1999

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:  Que, de fjs. 15 a 17 vta. de obrados, la recurrente plantea Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que por sí y como representante de los ex-empleados del ex-Banco Central de Bolivia, dentro de un proceso social con el referido Banco y como emergencia de una apelación que interpuso el mismo, se ha dictado el Auto de Vista de fecha 1º de julio de 1999, que revoca la sentencia de primera instancia, por lo que en el plazo previsto por el Art. 257 del Procedimiento Civil interpuso Recurso de Casación, que mereció el decreto de traslado, notificándose con éste y con el Auto de Vista, a los representantes del Banco Central de Bolivia, quienes solicitaron explicación oportunamente, y que mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 se negó la complementación.

Que, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 1999, la Secretaria de Cámara de la Sala Social, informó no haberse presentado ratificación del Recurso de Casación y que no existía recurso alguno hecho por el demandante, por cuyo motivo los Vocales recurridos, declararon ejecutoriado el Auto de Vista de fecha 1º de julio de 1999, atentando contra garantías constitucionales como el derecho a la defensa, normas jurídicas procedimentales, y los intereses de sus representados. Que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho que no puede ser violentada como lo han hecho los Vocales recurridos. Que no interpuso el recurso de compulsa por cuanto no se rechazó el Recurso de Casación, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, en franco desconocimiento del Recurso de Casación que fue oportunamente planteado.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el Amparo Constitucional, los recurridos, conforme el acta de la audiencia cursante de fjs. 34 a 37, dieron lectura al informe de fjs. 33 en el que expresan, que el Auto de Vista fue notificado primero a los ex trabajadores del Banco, en 30  de julio de 1999, los que por medio de su apoderada recurren de casación, que la recurrente no ha ratificado dicho recurso de Casación, presentado antes de la solicitud de complementación y de la suspensión del plazo a que hace referencia el Art. 221 del Procedimiento Civil, que de acuerdo con el Art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo legal, los plazos quedan suspendidos y se computan a partir de la notificación con el Auto complementario al de fecha 1º de julio de 1999; que frente a la negativa, la recurrente tenía la facultad de interponer recurso de compulsa que no fue presentado y por el contrario recurre de Amparo Constitucional que no es sustituto de otros recursos.

3.  Que, de acuerdo al Art. 221 del Procedimiento Civil, se suspenden los plazos a petición de explicación o enmienda, más no se declara la nulidad o inexistencia de lo obrado, habiéndose presentado un Recurso de Casación dentro del plazo establecido por Ley, no se puede presumir su inexistencia, menos su nulidad, en virtud a lo establecido por el Art. 251 del Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe estar expresamente determinada por Ley.

5.  Que, al haberse considerado inexistente el Recurso de Casación y ejecutoriado el Auto de Vista de fecha 1º de julio de 1999, con el argumento de no haber sido ratificado, se están conculcando los Arts. Constitucionales 16 parágrafo II) y 32. Así como los Arts. 250, 251, 252, 255, 257 y 262 del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, es un derecho universalmente reconocido; a tal punto que de manera expresa lo consigna el inc. h) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969; habiendo sido asumido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho inviolable, sin que formalismos procesales sin trascendencia práctica puedan privar de este derecho; principios estos que guardan coherencia con el texto y sentido del Art. 16.II de la Constitución Política del Estado.

Que la sentencia, al haber declarando improcedente el Amparo Constitucional, está convalidando actos y omisiones indebidas, en los que han incurrido los Vocales recurridos al haber presumido la inexistencia de un Recurso de Casación que fue presentado oportunamente, y declarado la ejecutoria del Auto de Vista, no obstante haber sido ya recurrido.