AUTO CONSTITUCIONAL No. 341/99-R
Fecha: 18-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, a fs. 17 a 19 de obrados, el recurrente, plantea recurso de Amparo Constitucional, manifestando que en representación de la Empresa E.I.T., amparado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 94 al 97, 100 al 104 de la Ley 1836, interpone Amparo Constitucional, contra José Luis Lupo Flores, Ministro de Desarrollo Económico, por indebida negativa de inscripción a su Empresa, en el Registro Nacional de Empresas Constructoras, pese a haber cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el art. 45 de la Resolución Suprema No. 216145 B1 punto 6), de 3 de agosto de 1995, y haber pagado matrícula y estar inscrito en la Cámara Departamental de la Construcción.
Que, tal inscripción le fue negada, bajo el argumento de no haber cumplido con lo establecido por la Resolución Ministerial No. 5333 de 20 de julio de 1987, que establece que con carácter previo a la inscripción en el Registro Nacional de Empresas Constructoras, se debe cumplir con el requisito de presentación de certificado de inscripción a la Cámara Boliviana de la Construcción. Que es insólito que un Registro Público como lo es el Registro Nacional de Empresas Constructoras, exija como requisito para ejercer el comercio y derecho constitucional al trabajo, inscribirse en una institución privada como lo es la Cámara Boliviana de la Construcción.
Que, la Resolución Ministerial No. 5333, se basa en el anexo 3 del D.S. 21660 y dicho anexo fue expresamente derogado por el D.S. 23981 emitido en 20 de marzo de 1995, que pone en vigencia las nuevas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que deroga además todas las normas contrarias a ella; que por tanto tal Resolución Ministerial, atenta contra las garantías constitucionales como el derecho al trabajo, la libre asociación y no privarse de lo que la Constitución y las leyes no prohiban, arts. 7mo. inc. c) d) y 32 de la Carta Magna, por lo que recurre al Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el Amparo, el recurrido por intermedio de su abogada y apoderada, expresa que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señalan que las empresas que deseen participar en una licitación deben imprescindiblemente presentar un certificado de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Constructoras dependiente del Vice Ministerio de Transportes, que es la única institución facultada por Ley para expedir los certificados. Previo a inscribir y certificar se exige la inscripción en la Cámara Boliviana de la Construcción, estos requisitos, expresa la parte recurrida, no son capricho del Ministerio, se exige aquello en virtud a una norma legal que así lo dispone, cual es la Resolución Ministerial No. 5333.
Agregando que el recurrente, frente a la observación podía haber interpuesto reclamación o reconsideración ante el Vice Ministerio de Transportes o en última instancia al Ministerio de Desarrollo Económico, dado que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos a los que no acudió el recurrente, además no ha demostrado que la resolución en cuestión haya sido derogada y que por todo ello debe ser improcedente.
1. Que, el recurrente solicitó la inscripción de la Empresa E.I.T en el Registro Nacional de Empresas Constructoras, inscripción que le fue observada hasta que cumpla con el requisito establecido en la Resolución Ministerial No. 5333 de 20 de julio de 1987, es decir inscripción previa en la Cámara Boliviana de la Construcción.
2. Que, la Resolución Ministerial No. 5333, tiene como base principal el anexo 3 del D.S. 21660 de fecha 10 de julio de 1987, derogado por el D.S. 23981 de 20 de marzo de 1995 que puso en vigencia la Resolución Suprema 215475 de 20 de marzo de 1995; normativa legal que a su vez fue abrogada por la Resolución Suprema 216145, de fecha 3 de agosto de 1995, vigente en la actualidad.
3. Que, la citada Resolución Suprema en su art. 45 inc. b-1 (parágrafo sexto) establece como requisito específico para la presentación de propuestas, la inscripción de la Empresa en el Registro Nacional de Empresas Constructoras, de la Secretaría Nacional de Transporte y Comunicación, más no la inscripción previa en la Cámara Boliviana de la Construcción.
4. Que, consecuentemente al hacer depender la inscripción como un requisito no exigido por la norma superior (Resolución Suprema No. 216145) pero sí exigido por una norma de rango inferior cual es la Resolución Ministerial No. 5333, se ha infringido la jerarquía de las normas jurídicas establecidas en el art. 228 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 20 de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997 (Ley de Organización del Poder Ejecutivo), que determina la jerarquía de las seis especies de normas legales provenientes del Poder Ejecutivo, con lo que se ha conculcado además de las normas precedentemente aludidas, los derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 7mo. inc. c) y d), arts. 32, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
5. Que, la referencia hecha por el recurrido del Auto Constitucional No. 113/99-R no es aplicable al presente caso, habida cuenta que la problemática jurídica que se planteó en ese recurso es distinta de la actual; y más bien en cuanto se refiere a la jerarquía normativa aludida en ella, es mantenida en la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que la impetrante solicita que el Tribunal proceda a complementar y enmendar en sentido de que se aclare la vigencia o situación legal de la Resolución Ministerial No. 5333, puesto, que según dice, la misma no fue derogada expresamente por ninguna disposición legal como lo señala la ley para que la misma no sea aplicada.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional No. 341/99-R es absolutamente clara en sus alcances ya que como se expresa en el tercer considerando de la Resolución Ministerial No. 5333, tiene como base principal el anexo 3 del D.S. No. 21660 de 10 de julio de 1987 derogado por el D.S. No. 23981 de 20 de marzo de 1995 que puso en vigencia la Resolución Suprema No. 215475 de 20 de marzo de 1995; normativa legal que a su vez fue abrogada por la Resolución Suprema No. 216145, de 3 de agosto de 1995, vigente en la actualidad y que en su art.45, inc. b-1 (parágrafo sexto) establece como requisito específico para la presentación de propuestas, la inscripción de la Empresa en el Registro Nacional de Empresas Constructoras, de la Secretaría Nacional de Transporte y Comunicación (ahora Ministerio de Desarrollo Económico), más no la inscripción previa en la Cámara Boliviana de la Construcción y que el art. 28 de la citada Resolución Suprema dispone que las entidades no podrán exigir condiciones legales adicionales a las previstas en ella. En consecuencia, la Resolución Ministerial No. 5333 no se halla en vigencia por haber sido abrogada.