AUTO CONSTITUCIONAL No. 350/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 350/99 - R

Fecha: 19-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 6, cursa el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por  Alberto Loras Daza, quien manifiesta encontrarse detenido en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz más de 7 años, habiendo solicitado ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria, la misma que le fue negada; encontrándose detenido ilegalmente; por lo que recurre de Habeas Corpus, solicitando se declare procedente el recurso.

Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de octubre de 1999, cual consta en el acta de fs. 37 a 40, en la que el abogado del recurrente se ratifica en los términos del recurso y ampliando señala que las autoridades recurridas no aplicaron correctamente el art. 17-1) de la Ley de Fianza Juratoria, no obstante de existir jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional. 

A su vez la Dra. Dora Villarroel de Lira, en representación de los Vocales recurridos, manifiesta que el proceso penal fue anulado por la Excma. Corte Suprema de Justicia hasta procederse a la legal notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación a los co-procesados declarados rebeldes, haciendo constar que ante esa instancia ya se había solicitado libertad provisional que estaba pendiente de resolución, por lo que se negó el beneficio; además de que el expediente ya había sido devuelto ante la Corte Suprema.

1.      Que el recurrente Alberto Loras Daza se encuentra detenido en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz por más de seis años, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de su persona y  otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sin contar con sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

2.      Que, el art. 17-1 d) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que "procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando: d) transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada".

CONSIDERANDO: Que, entre los fines que la  Ley 1836 encomienda a este Tribunal, está el garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; otorgando en el caso concreto, el amparo requerido o la libertad solicitada, cuando se constate la existencia de detención o procesamiento indebidos, por actos ilegales y arbitrarios, sin que formalismos o subterfugios aparentemente legales puedan distorsionar el fin y contenido de las garantías reconocidas a las personas por la Constitución y las leyes, conforme lo ha entendido este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia (así Autos Constitucionales Nos. 117/99-R, 214/99-R y 217/99-R).