AUTO CONSTITUCIONAL No. 350/99 - R
Fecha: 19-Nov-1999
nadie puede sufrir
3. Que, los argumentos expuestos por las autoridades recurridas para negar la libertad provisional bajo fianza juratoria en sentido de que tal recurso está pendiente de resolución por haberse planteado ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, no tienen fundamento legal valedero, dado que la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. No. 142 (fs. 12-13) "anula obrados y ordena la notificación de los juzgados en rebeldía con el A.V. de fs. 1634-1636 mediante edictos..." de lo que se establece que al haberse anulado obrados hasta fs. 1636, la solicitud de Libertad Provisional bajo Fianza Juratoria presentada en la Suprema Corte ha sufrido los efectos de la anulación contenida en el fallo; no teniendo por tanto existencia ni validez alguna la indicada solicitud, por lo que al negarse el beneficio se ha violado el art. 17-1d) de la Ley 1685, normativa legal que en sus fines y objetivos guarda coherencia plena con el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, que establece que nadie puede sufrir pena "...si no ha sido impuesta por Sentencia ejecutoriada"; siendo por tanto conforme al orden constitucional, la detención preventiva y formal, sólo aplicable en casos excepcionales y dentro de los límites impuestos por la Constitución y las leyes (en este caso la Ley 1685); de ahí que toda privación de libertad en contravención a los parámetros establecidos por la Ley 1685, no sólo infringe esta norma legal, sino también lo consagrado por el precepto constitucional antes citado (art. 16-IV)
4. El argumento esgrimido en sentido de que el expediente ha sido devuelto ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no tiene mayor relevancia, dado que la solicitud de libertad bajo Fianza Juratoria fue presentada y resuelta cuando el expediente estaba radicado en esa instancia judicial.
5. Que, al haber negado el beneficio solicitado basándose en impertinentes fundamentos, se incurre en franca detención arbitraria que requiere ser reparada en forma inmediata, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal (así el Auto Constitucional No. 017/99 - R de 21 de julio de 1999, Auto Constitucional No. 214/99 de 6 de octubre de 1999).