AUTO CONSTITUCIONAL No. 356/99 - R
Fecha: 25-Nov-1999
cinco días
5. Que, a su vez el recurrido René Sanabria Oropeza, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en su informe (fs. 9-12), luego de describir los antecedentes relacionados con la detención del recurrente, sostiene que conocida la denuncia y requerido porque se proceda a la investigación pertinente, se tomó sólo la declaración informativa de Moisés Meneces Valles -según el recurrente- "dentro del plazo que establece el art. 33 del Decreto Supremo Reglamentario No. 22099 de 28 de diciembre de 1998" y que asimismo, en dicho plazo legal "se ha procedido a la declaración informativa policial de Jaime Juan Meneses Zeballos en el recinto penitenciario de esta capital, transcurriendo de esta manera entre el 20 de octubre al 25 del mismo mes cinco días, descontando el sábado 23 y domingo 24 del mismo mes, de lo que se evidencia -prosigue el recurrido- que en ningún momento ha existido detención ilegal..."
Que, los argumentos expuestos por el recurrido carecen en absoluto de contenido legal, dado que el invocar el Decreto Supremo Reglamentario aludido significaría vaciar de contenido el art. 29 de la Constitución Política del Estado que determina que "sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales..."; disposición concordante con los arts. 9 y 16 de la misma norma suprema del país, de las que se extrae que sólo la Ley puede crear penas y establecer procedimientos, y la Ley sólo nace en las Cámaras Legislativas, cumpliendo las formalidades de los arts. 71 y siguientes de nuestra Constitución.