AUTO CONSTITUCIONAL No. 356/99 - R
Fecha: 25-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Moisés Meneses Valles, indica que al haberse enterado que la declaración calumniosa de un reo rematado, había sido remitida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, se presentó voluntariamente ante la Fiscal recurrida, la cual ordenó que se quede en calidad de detenido, comprometiéndose dicha autoridad a resolver su situación en el término de 24 horas. Asimismo, expresa el recurrente que la "declaración objeto de la actual detención ilegal a uno y persecución a la otra, fue propuesta en un sumario penal que se viene ventilando por ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal...".
Que, -continúa manifestando- con anterioridad la madre de su denunciante lo quiso involucrar en delitos de narcotráfico, colocando droga en instalaciones de su casa, para luego dar aviso a los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los cuales se constituyeron a su domicilio para verificar los hechos denunciados, habiéndole pedido que se presente a prestar su declaración, la cual realizó "...ante la misma Fiscal Thompson...", la que después de conocer los hechos y darse cuenta de la falsedad -dice el recurrente- dispuso su libertad.
Finalmente, dice que al no existir ningún elemento que lo inculpe en actividades ilícitas de narcotráfico y encontrándose detenido indebida e ilegalmente en las celdas de la FELCN por más de seis días consecutivos, y Enriqueta Corrales de Meneses indebidamente perseguida, recurre de Habeas Corpus, pidiendo se disponga su inmediata libertad y el cese inmediato de toda persecución.
2. Que, hasta el 25 de octubre de 1999, el detenido no fue puesto a disposición del órgano competente, en el plazo determinado por ley, esto es, ante el Juzgado de Sustancias Controladas que conocía el proceso donde fue involucrado el recurrente, según lo establecen los arts. 97 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 80 d) de la Ley del Ministerio Público.
3. Que, no obstante que el recurrente se presentó voluntariamente a prestar su declaración, se procedió a su incomunicación, sin ajustarse a las exigencias establecidas por el orden constitucional, pues la referida medida sólo debe ser aplicable dentro de los márgenes establecidos por el ordenamiento jurídico en estricta sujeción al art. 9-II de la Constitución Política del Estado (sólo en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas).
4. Que, según el informe de la Fiscal recurrida (fs. 6-8) las diligencias levantadas dentro de la denuncia contra el recurrente, fueron remitidas en un procedimiento anómalo ante la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se dicte el "Auto de Apertura de Proceso Penal", sin tomar en cuenta que el art. 85 de la Ley 1008 establece que la autoridad competente "para conocer y decidir en primera instancia las causas de sustancias controladas sometidas a su conocimiento por la FELCN son los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas" y que el art. 97 de la misma ley, en coherencia con esto, establece que "los detenidos serán puestos a disposición del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas en el término de 48 horas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, a objeto de que se guarden las formalidades legales.