AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 362/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 362/99-R

Fecha: 29-Nov-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que Aurora Gonzáles Sánchez, Rolando Carreño Rojas, Ilse Patricia Miranda Maldonado, Juan Manuel Guerra Torrico, Roberto Miranda Raña, Samuel Roberto Achá Pérez, Fabiola Mabel Pardo Tapia, Nicolás Gonzalo Eterovich, Claudia Erika Rocha de Eterovic, Jannete Esther Pardo de Khan, Carlos Quiroga Prudencio, Mirian Claure de Quiroga, Berta Elsa Zubieta de Ferrufino, en representación de Wilma Fernández Maldonado, interponen recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal, Dr. Néstor Villazón Terán y el Honorable Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, representado por su Presidente y Secretario, señores Gonzalo Terceros R. y Rvdo. Padre Roberto Orihuela Orihuela, respectivamente, quienes incurrieron en actos ilegales que dieron origen a la dictación de la Resolución Municipal No 2535/99 de 24 de mayo del año en curso, por la que se procedió a anular y dejar sin efecto resoluciones Técnico Administrativas pronunciadas  por el Alcalde Municipal Nros.196/98, 197/98, 198/98, 204/98 205/98, 206/98, 207/98, 208/98 y 209/98 de fecha 04 de marzo de 1998 y 236/98, 237/98, 238/98, 239/98, 240/98 y 241/98 de 19 de marzo de 1998; resolución dictada sin proceso previo y violando el derecho de defensa, con el propósito de obligarlos a realizar un ilegal pago en efectivo por cesión, que no habría efectuado con anterioridad la institución religiosa que originalmente era propietaria del terreno en cuestión, condición que se exige para la aprobación del plano, violando el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 22 de Constitución Política del Estado, así como el art. 32 del mismo cuerpo legal.

1.  Que los recurrentes acreditan ser legítimos propietarios de terrenos, inscritos en el Registro de Derechos Reales, situados en Sorobamba, manzana No 287, derecho propietario que fue ratificado por escritura pública debidamente protocolizada en fecha 22 de julio de 1998, por ante la Notaria de Fe Pública, María del Carmen Montaño del Granado, suscrita por R.P. Antonio Menacho García en su condición de Director del Colegio Juan XXIII y en representación de la “Compañía de Jesús”.

2.  Que, con el derecho propietario señalado, al amparo de la Ordenanza Municipal No 1671/95 de 28 de agosto de 1995, denominada de “Excepción para la regularización de predios y construcciones irregulares” varios de los recurrentes y en otros casos los transferentes del derecho propietario a los recurrentes, procedieron a regularizar sus planos, presentando documentación correspondiente ante la Casa Municipal No 3, instancia que emitió resoluciones que fueron posteriormente revisadas por el Alcalde Municipal en cumplimiento del art. 39 num. 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades, autoridad edilicia que dicta las correspondientes resoluciones Técnico Administrativas Municipales, que viabiliza estas regularizaciones.

3.  Que, por error atribuible a la Alcaldía, ésta dá cuenta que los primigenios propietarios del lote de terreno con una superficie de 16.285 mt.2 (Colegio Juan XXIII) no habían realizado la cesión correspondiente del 41 % a favor de la Alcaldía Municipal, concluyendo por lo tanto que las Resoluciones Técnico Administrativas dictadas por el Alcalde adolecían de error, por lo que la Casa Municipal No 3 no dá curso a ningún trámite con respecto a dichos terrenos; remitiéndose dichas resoluciones ante el Concejo Municipal en revisión, en aplicación de lo establecido por el art. 19 num. 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, instancia que mediante Resolución Municipal No 2535/99 de 24 de mayo de 1999, abroga las 15 resoluciones Técnico Administrativas, dictadas a favor de los recurrentes.

4.  Que, la resolución aludida precedentemente, emanada del Concejo Municipal no tiene sustento legal, de conformidad a lo establecido por el art. 19 inc. 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que esta revisión debe ser notificada a los afectados para que éstos puedan asumir defensa ante la instancia correspondiente; por otra parte, a pesar de que la norma legal no establece el término para el cumplimiento de tal atribución, la misma no puede extenderse indefinidamente, como ha ocurrido en el caso que se analiza; dicha atribución es cumplida un año después  sólo como consecuencia de haberse advertido un error atribuible a la Alcaldía.

CONSIDERANDO: Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas, de lo que se extrae que es  deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute de los derecho públicos y privados fundamentales que les reconoce la Constitución y las leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

Que, el derecho a defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, no sólo está restringido a materia penal, es un derecho general por lo que toda persona tiene la libertad de defenderse de manera irrestricta, fundamentalmente si se dan resoluciones contrarias a sus intereses.

Que conforme a lo expresado, el Alcalde Municipal y posteriormente el H. Concejo Municipal de la Ciudad de Cochabamba, al hacer uso de la facultad de revisión que tiene respecto de las resoluciones Técnico Administrativas dictadas por el Alcalde, sin notificar a los afectados y después de un año, desconoce el derecho a defensa, derecho a la seguridad jurídica y propiedad privada que tienen los recurrentes, cometiendo un acto ilegal, que debe ser enmendado dentro de la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías.