AUTO CONSTITUCIONAL Nº 382/99 - R
Fecha: 02-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la demandante, en el recurso planteado a fs. 17-18, en fecha 27 de octubre de 1999, manifiesta que fue beneficiada con la adjudicación de arbitrios municipales, concretamente el cobro por derribo de ganado y camalaje por el segundo semestre de la gestión 1999, pero ocurre que los obligados, en este caso los matarifes, han opuesto resistencia al pago desde la fecha de la adjudicación, desconociendo las bases de la licitación y bajo argumentos de que habían presentado sus reclamos a la autoridad edilicia, sin obtener respuesta.
Indica la recurrente que ha reclamado mediante memoriales ante el H. Alcalde Municipal y la Presidencia del H. Concejo Municipal, insistiendo porque se dé cumplimiento a las bases de los arbitrios municipales, en lo que respecta a su cobranza y el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 55/98, que prohibe el faeneo de ganado fuera del matadero. Señala igualmente la irresponsabilidad del municipio, por cuanto no se ha suscrito el contrato de adjudicación pese a la cancelación de Bs. 4.500 en calidad de garantía de seriedad de propuesta y por otra parte, que el H. Alcalde Municipal hizo llegar una nota comunicando la suspensión del cobro de la venta de puestos anuales. Pide declarar procedente el recurso restableciendo su derecho al cobro por derribo de ganado y camalaje en su condición de adjudicataria.
1. En la audiencia realizada el 1ro. de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 30-31 de obrados, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda, agregando, además, que se ha causado perjuicio económico a su defendida con la orden de suspensión del cobro por derribo de ganado.
2. A su vez el abogado de la autoridad recurrida indica que el Alcalde Alfredo Rojas Balderrama recién asumió sus funciones en el mes de octubre del año en curso, por lo que no tiene responsabilidad por la adjudicación y la resistencia de los matarifes. En anteriores gestiones- señala la recurrente- cobró hasta Bs. 28.000, razón por la que se licitó creyendo que esa suma podría incrementarse.
La Sra. Delicia Rocha pensó que era el personal de la Alcaldía el que tenía que cobrar, de manera que no asumió su responsabilidad desde el momento en que se le adjudicó. En cuanto al contrato, indica el abogado de la autoridad recurrida que la demandante no quiso firmar el contrato. Finalmente -prosigue- en cuanto a la nota que prohibía el cobro por derribo de ganado, fue anulada mediante circular de 21 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, la recurrente no obstante de haberse adjudicado, dentro de una licitación, el derecho al cobro por concepto de derribo de ganado y “camalaje” en el matadero municipal de Cliza por el segundo semestre de 1999, no suscribió el contrato respectivo. Por otra parte, se dejó sin efecto la suspensión del indicado cobro, que había dispuesto la Alcaldía de Cliza. Que en tal virtud no se tienen precisados los derechos y obligaciones de las partes, emergentes de una licitación para la adjudicación de arbitrios municipales de Cliza. Además, la recurrente no ha demostrado los actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran afectado sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de las personas, ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares que restrinjan o supriman, o amenacen suprimir o restringir tales derechos, situación que no se ha dado en el presente caso, por lo que el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, se ha ajustado a las previsiones y alcances del citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.