AUTO CONSTITUCIONAL Nº 386/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 386/99-R

Fecha: 03-Dic-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que la demandante señala en su recurso de fs. 6-8 que es propietaria del fundo rústico denominado “Uganda”, ubicado en el Cantón de San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Departamento de Potosí y del cual la Alcaldía Municipal de dicha localidad ha vendido un lote de terreno de 300 m2, al Sr. Timoteo Chingali Montaño “apoyado en la Resolución Administrativa Nº 4/93 de 6 de julio de 1993”; la que -según la recurrente- se funda en el hecho de que la propiedad rústica “Uganda” estaba abandonada, perdiendo así su derecho propietario.

          “En los hechos y por todo lo expuesto el Sr. Alcalde llega a desconocer nuestro derecho propietario- dice la recurrente- llegando hasta enajenar parte de nuestra propiedad e incluso llevando un trámite irregular”; concluye manifestando la demandante que “el acto ilegal y la omisión indebida descrita conforman los presupuestos iniciales para utilizar el Amparo Constitucional que tiene el propósito de restaurar los derechos de las personas...” Pide se declare procedente el recurso, instruyendo la devolución total de las 5 hectáreas y 8000 ms2.

Por su parte, la autoridad municipal recurrida a tiempo de dar su informe contenido en el memorial de fs. 41-42, manifiesta que el inmueble transferido  en venta al Sr. Hugo Chingali Montaño, no corresponde al fundo rústico “Uganda” de propiedad de la recurrente, porque se halla en zona urbana . “Finalmente -añade- cabe hacer mención que los 300 ms2 transferidos por la H. Alcaldía Municipal de San Pedro de Buena Vista a través del titular de entonces Sr. Rómulo Martínez, en fecha 26 de julio de 1997, a favor de Timoteo Chingali Montaño, se basó en la resolución Administrativa Nº 4/93, Resolución amparada en lo previsto por los arts. 7 y 58 de la Ley Orgánica de Municipalidades”. En consecuencia y al no estar afectados los terrenos de propiedad de la demandante, pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso la demandante plantea Recurso de Amparo Constitucional para que se le restituya -por esta vía- un terreno de 300 ms2 que considera forma parte de su propiedad rústica “Uganda”, terreno vendido por el Alcalde Municipal del Cantón San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, en fecha 26 de julio de 1997 al Sr. Timoteo Chingali Montaño. Esta circunstancia muestra que la cuestión sobre el derecho propietario tiene su origen hace dos años y la parte afectada -recurrente dentro del presente recurso- pudo haber acudido oportunamente a las vías que la ley le reconoce para la defensa de su derecho.

 CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “siempre que no hubiere otro medio  o recurso legal” para conseguir ese propósito. En el caso que se examina, según se ha visto, el derecho propietario que reclama la recurrente, sobre un terreno de 300 ms2, corresponde definir a otras instancias judiciales, más no dentro de un Recurso de Amparo, cuya naturaleza y alcances están señalados por el citado artículo 19 de la Constitución Política del Estado. En tal virtud, el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado aplicación correcta  al art. 19 de la Constitución Política del Estado.