Que habiéndose producido en este proceso retardación de justicia no atribuible a los demandantes, amparados en el art. 17 Núm. 1) inciso d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitaron por segunda vez en fecha 9 de septiembre de 1999, ante los ahora re
Fecha: 17-Dic-1999
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la sentencia elevada en revisión, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz cursante a fs. 16, y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, debiendo en consecuencia disponerse la libertad de los recurrentes previo cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados por los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 1685.
Se llama la atención del Tribunal de Hábeas Corpus por las omisiones en las que ha incurrido el Secretario que han dificultado el computo de las 24 horas señaladas por el art. 91-I de la Ley Nº 1836; así como por no haber previsto la concurrencia de los detenidos a la audiencia, según lo dispone el art. 18-II de la Constitución Política del Estado y art. 91-III de la Ley Nº 1836.