SENTENCIA CONSTITUCIONAL 440/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 440/99 - R

Fecha: 22-Dic-1999

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el demandante en su recurso de fs. 12 - 13, manifiesta que en fecha 28 de junio de 1999, el Concejo Municipal de Laja, Segunda Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz había aprobado la resolución No. 030/99 en esa fecha,  mediante la cual se lo destituyó de las funciones de Alcalde Municipal que hasta ese momento ejercía, haciendo uso de la violencia lo sacaron de su despacho.  Añade que también lo suspendieron de sus funciones de Concejal.

          “Frente al hecho arbitrario -dice el recurrente- que supone la resolución a la que hago referencia, por cuanto desconoce disposiciones legales, avasallando mis derechos y desconociendo el elemental derecho de defensa que es inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente (...) me veo en la necesidad de plantear este recurso heroico contra los nombrados Pedro Quispe Laura, Lorenzo Asquichu, Gregorio Choque Quispe y David Poma Ticona, Concejales del Gobierno Municipal de Laja...” Pide finalmente, en un otrosí, su restitución más el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados.

2.  A su vez, el Concejal recurrido, Gregorio Choque, única autoridad demandada que concurrió a la audiencia, señala que la destitución del Alcalde Emeterio Aliaga, recurrente, se la hizo por recomendación de la Contraloría General de la República, sin que dicha autoridad hubiera dado mayores explicaciones sobre la destitución del Alcalde de Laja.

CONSIDERANDO: Que por el análisis del presente caso se deduce que efectivamente hubo actos ilegales de los Concejales de Laja al emitir una resolución destituyendo al Alcalde de dicha localidad que fue elegido de acuerdo con normas constitucionales, y una omisión indebida al no permitir que el recurrente asuma su defensa, dentro de las previsiones del art. 16 de la Constitución Política del Estado y del art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985, privándole al recurrente del  derecho de ejercer la función pública emergente del sufragio popular y a asumir su defensa con las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.  Que, por otra parte, se atentó, con dicha resolución, contra el régimen autónomo de las Municipalidades reconocido por el art. 200 de la  Constitución Política del Estado, al que deben sujetarse sus propios organismos como son los Concejos Municipales, sin que puedan regir su desenvolvimiento y decisiones las recomendaciones o sugerencias de otras autoridades o instituciones ajenas a dicho régimen autónomo.