SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 397/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 397/99 - R

Fecha: 10-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se evidencia que el acta y la sentencia no están firmadas por el Presidente del Tribunal de Habeas Corpus, Dr. Rafael García Cortés, "por encontrarse fuera de nuestro Departamento con licencia justificada, haciéndolo en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Penal Segunda Dr. Isidro Orellana Agreda", según la Nota que aparece al pie de la sentencia; quien, este último, aparece usurpando funciones que no le competen, pues firma la sentencia en un asunto que no conoció y en el que no intervino a ningún título. De esta forma, la sentencia está firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal que conoció y resolvió el Recurso, con lo que se ha incurrido en la nulidad prevista en los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, 30 y 100 de la Ley de Organización Judicial.

          CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, a tiempo de dictar su sentencia anulatoria de fs. 17-19, hizo una amplia relación de antecedentes que de manera resumida se refieren a que la recurrente, a tiempo de plantear su demanda, dijo que en fecha 3 de noviembre de 1999, el Fiscal de Familia y Menores ordenó la detención de su hijo Juan Carlos Velásquez La Fuente sin justificativo legal alguno, pues se trataba de un asunto familiar que antes había sido solucionado por otro Fiscal de Familia. 

Que producida la audiencia el día 5 de noviembre de 1999, el acta correspondiente no estaba firmada por el Presidente del Tribunal de Hábeas Corpus, R. Rafael García Cortés, habiéndolo hecho en su lugar el Presidente de la Sala Penal Segunda Dr. Isidro Orellana Agreda, usurpando funciones que no le competen, incurriendo en la nulidad prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 y 100 de la Ley de Organización Judicial, antecedente por el cual se dictó la Sentencia  Constitucional No. 397/99 - R, antes referida.

Que, en conclusión,  se comprueba que el recurrente fue detenido por orden del Fiscal de Familia, Dr. Abigael Burgoa Ramírez, no obstante de haber llegado a un acuerdo conciliatorio en materia familiar ante otro Fiscal de la misma materia, sobre cuestiones idénticas a las conocidas por el Fiscal demandado  y que motivaron la detención ilegal del recurrente.

          CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la previsión del art. 9.I de la Constitución Política del Estado “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley...”. Consiguientemente, la detención del recurrente ha sido ilegal y arbitraria por no ajustarse a las formalidades legales ni existir hechos que justifiquen tal detención.