SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/99 - R

Fecha: 20-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:   Que, el recurrente expresa que dentro del  proceso ejecutivo seguido por Bruno Eduardo Velarde Mendoza por préstamo de dinero, ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, el Juez Luis Arsenio Saavedra Angulo le negó una serie de solicitudes para perjudicarle y vulnerar sus derechos constitucionales.

Argumenta que, en ejecución de sentencia, ha pagado la totalidad del préstamo  de dinero,  $us. 16.300.-, que comprende capital e intereses; expresando el Juez, en Auto de fecha 24 de abril de 1998, que la obligación adquirida, emergente de la escritura pública 736 de 16 de julio de 1996, ha sido cancelada.  Que previa consulta con el juez, depositó la suma de $us. 5000.- para el pago de costas,  como garantía ante cualquier atropello.  El depósito fue admitido mediante Auto de fecha 28 de abril de 1998, en el que se determina que no podrá realizarse anotación preventiva ni remate.  Pese a ello, el 24 de agosto de 1999,  se dispuso anotación preventiva.

Añade que, en fecha 11 de febrero de 1999,  interpuso Amparo Constitucional contra el Juez Luis Arsenio Saavedra Angulo.  El recurso fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda, que dispuso el cumplimiento en el día del  auto de 24 de abril de 1998 y demás medidas complementarias.  La Resolución de Amparo no fue cumplida  y el recurrente presentó memoriales de reclamo ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, pidiendo se cumpla el art 19-V de la Constitución Política del Estado, mereciendo solamente autos aclaratorios sin dar cumplimiento a la referida norma, por lo que nuevamente interpone Recurso de Amparo Constitucional solicitando a las autoridades, ordenen el cumplimiento de la Resolución de Amparo de 11 de febrero de 1999, y depongan toda actitud contemplativa.

Que, las autoridades recurridas, si bien ordenaron el cumplimiento de la primera resolución de Amparo frente a los actos del recurrido y del ejecutante, no asumieron autoridad para hacer cumplir los preceptos constitucionales, que disponen en forma taxativa las sanciones por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución del Amparo Constitucional.

Que la resistencia del ejecutante a cumplir las determinaciones del Juez, fundadas en un Amparo Constitucional declarado procedente, constituye desobediencia a una Resolución de Amparo, delito flagrante penado por el art. 179 bis del Código Penal, concordante con el 19-V con relación al art. 18-V de la Constitución Política del Estado.  Las autoridades recurridas por  no haber aplicado oportunamente tales disposiciones, han incurrido en omisión indebida.