SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/99 - R
Fecha: 20-Dic-1999
Improcedente
Que, así planteado el recurso de Amparo, se tramitó conforme a Ley, realizándose la audiencia el 5 de noviembre de 1999. Los recurridos presentaron informes escritos, cursantes a fs. 53 a 56 y 58 a 62 de obrados. El Juez recurrido expresa que la demanda es calumniosa, que negó al recurrente la cancelación del gravamen hipotecario porque existía recurso de apelación por parte del ejecutante, y que la resolución del Amparo fue cumplida al disponer que el ejecutante extendiera la escritura traslativa de dominio y entregara la documentación de propiedad del ejecutado. Que ante el incumplimiento del ejecutante, le impuso multas progresivas. Por su parte, la Vocal recurrida expresó que fueron atendidos los memoriales del recurrente y que a su petitorio de 29 de junio, se decretó que previamente se elevaran obrados en el día, por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, quien no acató tal determinación pese a su notificación; habiendo el Tribunal de Amparo declarado Improcedente el recurso, con el argumento de que conforme a la Ley 1836 "es improcedente el recurso de Amparo cuando se hubiera interpuesto otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa ...".