SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/99 - R

Fecha: 21-Dic-1999

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 1999 (fojas 4 y vuelta) el recurrente aduce que el 23 de mayo del presente año se produjo un accidente de tránsito en la carretera Oruro-La Paz entre el  Trailer que conducía y el camión de René Zeballos Gómez, que estaba detenido por pinchadura de llantas; que el accidente fue a consecuencia de este último, ya que no puso la señalización de peligro correspondiente y por el contrario puso “paja brava”  a 17 mts. “violando flagrantemente normas de seguridad básicas”; que pese a ello, René Zeballos Gómez interpone la denuncia a Tránsito apareciendo como víctima, remitiéndose obrados al juzgado del recurrido, quien luego de la “audiencia confesoria” ordena su detención en la cárcel de San Pedro por los delitos tipificados en los arts. 210 y 271, segunda parte del Código Penal, “en un acto de flagrante ABUSO DE AUTORIDAD... violando y conculcando el espíritu de la ley de Fianza Juratoria en su Art. 3”, y los artículos 190 del Código de Procedimiento Penal y 171 del Código de Tránsito al ordenar mediante Res. Nº 310/99 el secuestro de por vida de su motorizado, que había sido secuestrado, provocándole graves perjuicios, por lo que interpone el presente recurso en contra del recurrido por detención y procesamiento indebidos, pidiendo se declare procedente el mismo y se disponga su libertad inmediata y la devolución del motorizado o en su caso la anotación preventiva del mismo, conforme prevé la ley.

CONSIDERANDO: Que el Juez recurrido dispuso, luego de la declaración indagatoria del recurrente, su “detención formal” en la Cárcel Pública de San Pedro por la presunta comisión de los  delitos tipificados en los arts. 210 (Conducción peligrosa de vehículos) y 271 parágrafo II (Lesiones Leves) del Código Penal; así como el secuestro “por tiempo indefinido” del camión con placa de control SCN-728 de propiedad del imputado, ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que los delitos por los cuales está siendo procesado el recurrente merecen pena privativa de libertad de 6 meses a 2 años; que de acuerdo al art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria que deroga el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procederá “tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años...”.

Que la Resolución 310/99 dictada por el recurrido, disponiendo el secuestro “de por vida” del motorizado de propiedad del recurrente, conforme denuncia en su demanda, es ilegal puesto que el art. 171 del Código de Tránsito determina el secuestro de vehículos sólo por el término de 10 días, pudiendo disponerse a su vencimiento, la anotación preventiva.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 18-I  de la Constitución Política del Estado el Recurso de Habeas Corpus tiene como finalidad esencial garantizar la libertad de la persona cuando estuviera indebidamente procesada, detenida, presa o perseguida, como ocurre en el caso que se revisa, por lo que se evidencia que el Juez recurrido ha actuado ilegalmente desconociendo las disposiciones legales citadas anteriormente, al ordenar indebidamente la detención del recurrente y el secuestro indefinido de su motorizado; por lo que el Tribunal de Habeas Corpus al declarar procedente el recurso, ha obrado conforme a las previsiones establecidas por la Constitución y las leyes que protegen y garantizan el derecho a la libertad individual.