SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°417/99-R
Fecha: 20-Dic-1999
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 27 de octubre (fojas 5 a 6) el recurrente dice que el 25 de Agosto de 1998 fue designado Director Departamental del Registro Civil de Santa Cruz, y que el 8 de octubre de 1999 se le entregó un memorándum de la Corte Nacional Electoral, por el que se le suspende “ilegalmente” de sus funciones, “mientras dure la investigación sobre algunas supuestas alteraciones de los valores del Registro Civil”, encontrándose “ilegalmente suspendido” desde entonces. Agrega que considera la decisión de la Corte Nacional Electoral “arbitraria, conculcatoria”. Sostiene que la suspensión no es una medida disciplinaria, sino “una verdadera pena sin que hubiera sido procesado legal y debidamente”; que la Corte Nacional Electoral no tiene jurisdicción y competencia para suspenderlo, porque “previamente debió organizarse por la Corte Departamental Electoral una proceso informativo; por lo que interpone este Recurso contra el Presidente de la Corte Nacional Electoral, Iván Guzmán de Rojas, y pide se lo declare procedente, se revoque el Memorándum Nº PCN Nº 293/99 de 7 de Octubre de 1999 y se lo restituya en sus funciones.
2. En la audiencia pública realizada el 9 de Noviembre, cuya acta corre de fojas 63 a 66, el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda y se refirió a las normas y atribuciones de las Cortes Nacional y Departamental Electorales. A su turno el Asesor Jurídico de la Corte Nacional Electoral dio lectura al informe de fojas 60 a 61, según el que la suspensión del recurrente se hizo de acuerdo al artículo 29, inc. n) del Código Electoral, suspensión que no es una sanción, sino una medida preventiva adoptada “en atención al escandaloso caso de suplantación de valores que se ha dado justamente en dependencias de la Dirección Departamental del Registro Civil de Santa Cruz”; que si fuera una sanción se lo habría suspendido sin goce de haberes, o se le habría aplicado multa o destitución, conforme al Art. 29 de la Ley SAFCO y al D.S. 23318; que no se requiere de sentencia ejecutoriada para disponer una sanción preventiva. El Asesor complementa su argumentación diciendo que el recurrente pudo apelar, conforme al Art. 14 de la R.S. 217074.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que la autoridad recurrida ha cometido un acto ilegal que restringe el derecho de defensa del recurrente, al haber adoptado una medida disciplinaria cautelar para la cual no tiene jurisdicción ni competencia.
Que el D.S. Nº 24247, de 7 de marzo de 1996, atribuye a las Cortes Departamentales Electorales “cumplir y hacer cumplir las leyes relativas al Registro Civil...” (Art. 20-a); “ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal del Servicio Departamental” (Art. 20-e); y “remover al Director Departamental y personal de la Dirección Departamental...” (Art. 20-d).