CONSIDERANDO:
2. Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso se establece que en el Juzgado 8º de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tramita el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo, José Venancio, Dora y Lidia Guardia Melgar por delitos de despojo y estelionato, en el que también está incluido como imputado Angel Egüez Rivero, quienes interponen cuestión previa por falta de tipicidad y materia justiciable, que es admitida por auto de 16 de mayo de 1998, quedando excluidos de la acción penal los hermanos Guardia Melgar. Con dicho auto se notificó a las partes y al fiscal, quien no hizo uso del recurso de apelación.
3. Que el señor Angel Egüez, también encausado, a fin de no dejar vencer el término de ley, impugna el fallo y solicita revocatoria con alternativa de apelación. El Juez 10º de Instrucción en lo Penal, donde radica la causa por excusa de los dos anteriores, a pedido de los hermanos Guardia Melgar, mediante auto de 22 de junio de 1998, declara la ejecutoria, del auto de 16 de mayo de 1998. Ante esta situación, Angel Egüez interpone recurso de compulsa ante la Corte Superior de Distrito. La Sala Penal 2da. tramita el recurso y declara legal la compulsa mediante auto de 9 de julio de 1998, ordenando al Juez 10º de Instrucción en lo Penal conceda un recurso de apelación incidental.
CONSIDERANDO: Que en este estado de cosas, Angel Egüez Rivero plantea ante la Corte Superior de Distrito, el recurso de amparo, objeto de la presente revisión, contra los Vocales, Dres. Napoleón Franco Limpias, Lorgio Sandoval Lijerón y Adolfo Gandarillas Suárez, que dictaron el Auto de Vista de 12 de febrero de 1999, en el amparo interpuesto por los hermanos Guardia Melgar, pidiendo se declare procedente el recurso, dejando sin efecto legal la resolución impugnada de 12 de julio y convalidada la compulsa, amparándose en el Art. 19, 7 inc. h) y 22 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del recurso al declarar improcedente el recurso planteado por Angel Egüez ha procedido correctamente de conformidad con el Art. 19.IV de la Constitución Política del Estado y Art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto existe un recurso pendiente, en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el mismo objeto que motiva el presente recurso de amparo, en revisión.
