AUTO CONSTITUCIONAL 022/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 022/99 - R

Fecha: 21-Jul-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 022/99 - R

Expediente: No. 99-00042-01-RAC

Materia      :AMPARO CONSTITUCIONAL

                                Distrito      :Santa Cruz

Partes        :Remy Lijerón Paniagua  c/ Jhonny Fernández - HAM Santa Cruz

Fecha y Lugar: Sucre, 21 de julio de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iniguez de Salinas

VISTOS: En revisión, el auto de fjs. 16 a 19 de 9 de junio de 1999 pronunciado por la Corte Superior de Santa Cruz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Remy Lijerón Paniagua contra el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Jhonny Fernández Saucedo, sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se ha procedido a la revisión y  compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, llegándose a establecer los siguientes extremos:

1.   El recurrente Remy Lijeron Paniagua plantea su demanda a fjs. 11 a 12 y manifiesta que estando ejerciendo funciones de Secretario Municipal de Industria y Comercio de la Alcaldía de Santa Cruz, fue sometido a un sumario administrativo por supuestos delitos de desacato que habría cometido, infringiendo disposiciones legales contempladas en el D. S. 23318-A; que tramitado el proceso administrativo demostró que no cometió delito alguno, razón por la que mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 1998 el Jefe del Departamento Legal en su condición de sumariante y de acuerdo con el citado D. S. 23318-A, estableció que no existe responsabilidad administrativa, disponiendo archivo de obrados y denuncia que no obstante existir fallo ejecutoriado, el Alcalde Municipal no ha ordenado su restitución al cargo, teniendo, entendido que existe un memorandum de despido, por lo que demanda Amparo Constitucional contra dicha autoridad de conformidad con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

2.   En la audiencia emergente del recurso de fjs. 11 a 12 llevada a cabo el 9 de junio de 1999, según consta a fjs. 16 a 20, el recurrente ratificó el contenido de su demanda pidiendo se declare procedente el recurso.

3.   El Tribunal de Amparo en vista de que no se presentó la autoridad recurrida ni su representante, no obstante haber sido notificado legalmente, dispuso prosiga el recurso en rebeldía del recurrido y declaró improcedente el recurso de fjs. 11 a 12, con el fundamento de que el recurso de amparo no debe concederse si no se han agotado todos los recursos previos legales para la protección de los derechos contemplados en la Constitución Política del Estado, ya que no es sustitutivo de otros recursos y que el recurrente debía acudir a las autoridades del trabajo o al Concejo Municipal para pedir su restitución.

 

CONSIDERANDO: Que, la Alcaldesa Municipal a. i., Sra. Sarah Ribera de Ribera, a pedido del Concejo Municipal, instruyó al Jefe del Departamento Legal, mediante Resolución de 8 de octubre de 1998 levante un proceso interno en la vía sumarial contra el recurrente Remy Lijerón, Secretario Municipal de Industria y Comercio por irregularidades en el desempeño de sus funciones.

Que  conforme lo dispone el Art. 3º de la Ley de Administración y Control Gubernamental  1178 (Safco), los gobiernos municipales se encuentran dentro de su campo de aplicación; que el D. S. (Reglamentario al Capítulo V de la Ley Safco 23318-A Responsabilidad por la Función Pública) cuya infracción fue invocada por la autoridad recurrida y al que se sujetó el proceso administrativo interno en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, es parte de la normativa del control gubernamental que regula el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1178 a la Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental  y autoridad superior de auditoría del Estado.

Que el Art. 21 e) del D. S. Nº 23318-A señala entre las facultades del sumariante:  "establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor y archivar obrados en caso negativo" y fue eso precisamente lo que se hizo en la Resolución de 23 de octubre de 1998, la que además dispuso la restitución a sus funciones del recurrente Remy Lijerón Paniagua, dejando sin efecto la suspensión de la que fue objeto, mientras se sustanció el proceso, no habiendo hecho uso la autoridad recurrida, de la apelación que establece el Art. 23 de la disposición legal referida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de amparo se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución y las leyes; que en el caso de autos se ha coartado al recurrente el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, protegido por la Constitución Política del Estado en su Art. 7 d) y se ha cometido un acto ilegal al no dar cumplimiento a la resolución ejecutoriada de 23 de octubre de 1998.

Que la autoridad recurrida al someter al recurrente a un proceso administrativo, de conformidad al D. S. 23318-A, debió asumir los resultados del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que no hizo uso del recurso de apelación que señala el Art. 23 de la disposición citada, no siendo valedero el argumento de que el recurrente puede utilizar otras vías judiciales para conseguir su reincorporación, por lo que el Tribunal de Amparo al  haber declarado improcedente el recurso por auto de fecha 9 de junio de 1998 que corre a fjs. 17 a 20, no actuó de acuerdo con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 19.IV y 120. 7ª de la Constitución Política del Estado REVOCA el auto de fjs. 17 a 20 de 9 de junio de 1998, elevado en revisión y declara PROCEDENTE el recurso.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no cumplir los plazos procesales, pues el recurso de amparo fue admitido el 1º de junio, la audiencia se llevó a cabo el 9 y se remitió al Tribunal Constitucional el 16 de junio de 1999, advirtiéndose que en caso de reincidencia se aplicará el Art. 103 de la Ley 1836.

 Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                     MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. De Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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