CONSIDERANDO:
1. El recurrente Remy Lijeron Paniagua plantea su demanda a fjs. 11 a 12 y manifiesta que estando ejerciendo funciones de Secretario Municipal de Industria y Comercio de la Alcaldía de Santa Cruz, fue sometido a un sumario administrativo por supuestos delitos de desacato que habría cometido, infringiendo disposiciones legales contempladas en el D. S. 23318-A; que tramitado el proceso administrativo demostró que no cometió delito alguno, razón por la que mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 1998 el Jefe del Departamento Legal en su condición de sumariante y de acuerdo con el citado D. S. 23318-A, estableció que no existe responsabilidad administrativa, disponiendo archivo de obrados y denuncia que no obstante existir fallo ejecutoriado, el Alcalde Municipal no ha ordenado su restitución al cargo, teniendo, entendido que existe un memorandum de despido, por lo que demanda Amparo Constitucional contra dicha autoridad de conformidad con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, la Alcaldesa Municipal a. i., Sra. Sarah Ribera de Ribera, a pedido del Concejo Municipal, instruyó al Jefe del Departamento Legal, mediante Resolución de 8 de octubre de 1998 levante un proceso interno en la vía sumarial contra el recurrente Remy Lijerón, Secretario Municipal de Industria y Comercio por irregularidades en el desempeño de sus funciones.
Que conforme lo dispone el Art. 3º de la Ley de Administración y Control Gubernamental 1178 (Safco), los gobiernos municipales se encuentran dentro de su campo de aplicación; que el D. S. (Reglamentario al Capítulo V de la Ley Safco 23318-A Responsabilidad por la Función Pública) cuya infracción fue invocada por la autoridad recurrida y al que se sujetó el proceso administrativo interno en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, es parte de la normativa del control gubernamental que regula el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1178 a la Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.
Que el Art. 21 e) del D. S. Nº 23318-A señala entre las facultades del sumariante: "establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor y archivar obrados en caso negativo" y fue eso precisamente lo que se hizo en la Resolución de 23 de octubre de 1998, la que además dispuso la restitución a sus funciones del recurrente Remy Lijerón Paniagua, dejando sin efecto la suspensión de la que fue objeto, mientras se sustanció el proceso, no habiendo hecho uso la autoridad recurrida, de la apelación que establece el Art. 23 de la disposición legal referida.
CONSIDERANDO: Que el recurso de amparo se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución y las leyes; que en el caso de autos se ha coartado al recurrente el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, protegido por la Constitución Política del Estado en su Art. 7 d) y se ha cometido un acto ilegal al no dar cumplimiento a la resolución ejecutoriada de 23 de octubre de 1998.
