AUTO CONSTITUCIONAL 030/99 - R
Expediente: 99-00043-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Martha Paz Dorado c/Juez de Partido 9º Civil
Fecha: 23 de julio 1999
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso G.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 103 dictado por la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Paz Dorado contra el Juez de Partido 9no. en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, M. Jesús Chuquimia Zeballos, sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:
1. En fecha 12 de mayo de 1999, Martha Paz Dorado interpone recurso de amparo ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, contra el Juez 9º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, Dr. Jesús Chuquimia Zeballos por haber dispuesto la desocupación de un inmueble sin tener jurisdicción ni competencia para tal efecto, atentando contra el sagrado derecho de defensa.
2. No obstante de haberse tramitado la causa regularmente sólo hasta la realización de la audiencia pública inclusive, según consta en acta de fs. 101 a 103, el Tribunal de Amparo no se ha pronunciado formalmente dictando la resolución pertinente, cuyo contenido debe sujetarse a la estructura que señala la ley, por lo que el texto cursante a fs. 102, que es parte propiamente del acta de la audiencia pública efectuada, no puede considerarse como resolución dentro del presente trámite de amparo constitucional, aunque se haya indicado expresamente la improcedencia del recurso.
3. El texto aludido , en el que de manera impertinente figura la firma del Fiscal de Sala Superior, sin que él sea propiamente parte del Tribunal de Amparo, sólo hace constar la opinión y voto de los vocales de la Sala en el caso planteado, pero de ninguna manera responde a la estructura formal que debe tener una resolución con valor de sentencia como indica el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: Siendo innecesarias otras consideraciones de orden legal, el Tribunal Constitucional dispone la devolución del expediente a la Corte de Distrito de origen para que dicte el fallo correspondiente sujetándose a las formalidades legales y prácticas establecidas en los recursos de amparo, para que este Tribunal se pronuncie en revisión.
Se recomienda al Tribunal de Amparo tener el cuidado del caso para emitir sus resoluciones y cumplir estrictamente con las formalidades que la ley señala, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 103 de la Ley No. 1836.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA