2.
2. No obstante de haberse tramitado la causa regularmente sólo hasta la realización de la audiencia pública inclusive, según consta en acta de fs. 101 a 103, el Tribunal de Amparo no se ha pronunciado formalmente dictando la resolución pertinente, cuyo contenido debe sujetarse a la estructura que señala la ley, por lo que el texto cursante a fs. 102, que es parte propiamente del acta de la audiencia pública efectuada, no puede considerarse como resolución dentro del presente trámite de amparo constitucional, aunque se haya indicado expresamente la improcedencia del recurso.
