AUTO CONSTITUCIONAL Nº 009/99 - R
Fecha: 09-Jul-1999
CONSIDERANDO:
2. La recurrente, Ely Margarita Tellez, ha planteado recurso de amparo a fjs. 26 a 30 manifestando que en su condición de propietaria del inmueble de la calle Bustillos Nº 1080 de la ciudad de Potosí, obtuvo un crédito del Banco de La Paz por $us. 20.000, no habiendo cumplido con las amortizaciones, por lo que se le inicio juicio ejecutivo de cuyo resultado, previo trámite, sentencia, remate y adjudicación en favor del ejecutante, éste vendió el inmueble dado en garantía a Isabel Jannet Vargas de Choque por $us. 5.000, suma por debajo de su adjudicación. Que la compradora, pidió posesión del inmueble, judicialmente ante el Juez Instructor 1ro. en lo Civil y aprovechando que estaba fuera de su domicilio, sin orden judicial, entró al inmueble cometiendo despojo violento, por lo que demandó "juicio interdicto de recobrar la posesión" del referido inmueble, ante el Juez de Instrucción 3ero. en lo Civil quien declaró improbada la demanda, habiendo planteado apelación de dicho fallo.
3. Que a su vez, la compradora planteó un nuevo juicio sumario contra la recurrente por ante el Juez de Instrucción 3ero. en lo Civil, de reivindicación y consiguiente lanzamiento, previa acción negatoria, que contestó oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho y reconvención por estelionato, vía civil, una vez que también planteó por vía penal, contra ésta y el Banco La Paz S. A., como sostiene, porque "estando pendiente el pleito civil por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia en vía ordinaria de nulidad", no podía vender el inmueble adjudicado, pidiendo que la citada Isabel Jannet Vargas pague el monto diferencial, a su favor por los trabajos de remodelación efectuados por más de $us. 120.000, daños y perjuicios por despojo violento y la reivindicación del inmueble y que el juez se inhiba del conocimiento del proceso por rebasar la competencia, al ser el monto demandado Bs. 35.000.
4. La recurrente continua diciendo que el juez, rechazó la reconvención por no tener conexitud con la acción principal y porque se trata de cosa juzgada, por lo que pidió reposición con alternativa de apelación ante el superior en grado. El juez rechazó la reposición y concedió apelación en el efecto diferido. Contra este auto demandó recurso de compulsa, aduciendo que lo que correspondía, era la apelación alternativa, formal y directa. El recurso de compulsa fue elevado ante el Juez de Partido 1ro. en lo Civil, que confirmó la resolución del Juez inferior. En conclusión afirma que el Juez de Instrucción 3ero. en lo Civil y el Juez de Partido 1ro. en lo Civil han incurrido en delitos de denegación de justicia porque tales actuaciones constituyen atropellos al derecho de defensa previsto en el Art. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, razón por la que recurre de Amparo Constitucional, conforme al Art. 19 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare procedente el recurso en el fondo y se declare la reposición y nulidad del auto dictado por el Juez Instructor como del Auto de Vista dictado por el Juez de Partido, así como del auto definitivo que declaró ilegal la compulsa y se ordene la inhibitoria por ser incompetente en razón de la cuantía, sea con imposición de sanciones.
6. El Juez 3ero. de Instrucción en lo Civil recurrrido, Dr. Iván M. Durán por su parte, afirma que no se ha denegado justicia ni hubo prejuzgamiento y que rechazó la reconvención, dado que en el proceso sumario no existe reconvención, cuando los argumentos de la misma nada tienen que ver con la demanda. En cuanto a la apelación en efecto diferido, - añade - que ésta es concedida, básicamente para garantizar la pronta solución de los procesos, evitando la retardación de justicia y que la recurrente se equivocó al apelar del auto de relación procesal.
Por su parte, el co-recurrido Juez 1ro. de Partido en lo Civil; Dr. Mario Jerez Gallo (Juez de la compulsa), indica que dicho recurso solo procede en los casos previstos en el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la compulsa ha sido inatendible en razón a que fue planteada fuera de dichos casos. También indica que el recurso de amparo no es sustitutivo, sino exclusivo y único.
CONSIDERANDO: Que el recurso de amparo constitucional previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes. Ello no quiere decir que sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona; que asimismo el Art. 96. parágrafos 1 y 3 de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998, señala la improcedencia del recurso de amparo contra: 1) las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y 3) las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.