AUTO CONSTITUCIONAL No. 035/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 035/99 -R

Fecha: 28-Jul-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 035/99 -R

Materia                       : Amparo Constitucional

Expediente                : 99-000055-01-RAC

Distrito                        : Sección Municipal de Sopachuy (Chuquisaca)

Partes                           : Alejandro Jiménez Concejal de Sopachuy contra Edgar        Alvarez e Ismael Cortez.

Lugar y Fecha           : Sucre, 28 de julio de 1999

Magistrado Relator  : Dr. Willman R. Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas  47 y 48,  pronunciada en fecha  11 de junio de 1999 pronunciada por la Juez de Partido de la localidad de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el Recurso de Amparo Constitucional, cursante a fojas 8 y 9 de Obrados, el impetrante Alejandro Jiménez Barrón, manifiesta que sus colegas concejales de la Sección Municipal de Sopachuy, mediante Resolución No. 11/99 de fecha 6 de abril de 1999, le atropellan por intereses mezquinos y político partidarios, procediendo a revocar su mandato de Concejal de la Sección Municipal de Sopachuy.  El recurrente menciona que la revocatoria motivo del presente Amparo no tiene legalidad por cuanto la resolución emitida del Concejo Municipal de Sopachuy, lleva sólo dos firmas y no del pleno del organismo deliberante; reitera que se violaron sus derechos constitucionales al intentar nuevamente la revocatoria de Concejal Municipal con el mismo argumento de "transfugio político", porque existe otro recurso interpuesto, el cual resultó procedente y se encuentra en revisión ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual y en mérito a ese anterior recurso de Amparo Constitucional el recurrente solicita la procedencia del presente recurso, de conformidad al Art. 19 de la Constitución Política del Estado y declare nulo y sin valor legal la resolución de revocatoria de mandato de Concejal Municipal.

Que, planteado y admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley, efectuándose la audiencia pública el día 10 de junio de 1999, acta cursante de lo obrado a fojas 19 a 24, en la misma, los recurridos fundamentan su decisión de revocar el mandato de concejal del recurrente, invocando que se dio cumplimiento al Art. 258 en sus cuatro numerales de la Ley Nº 1779 de 19 de marzo de 1997, por la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO:  Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.        Que, efectivamente el Sr. Alejandro Jiménez Barrón es Concejal Municipal de la Sección Municipal de Sopachuy, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca.

2.         Que, el primer recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente fue resuelto procedente, por no haber cumplido los recurridos en el trámite de la revocatoria de su mandato como Concejal, con los requisitos exigidos por ley.

3.         Que, el inciso 1) del artículo 258 de la Ley de Reformas y Complementación al Régimen Electoral  prescribe que la revocatoria del mandato de Concejal se aplica cuando "El Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza económica o política ..."; lo que significa que conforme al texto de la ley, que la incorporación a otro partido o el acto declararse independiente, debe ser "a cambio de prebenda o beneficio personal"; extremos que requieren ser  probados  conforme a derecho, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos, dado que las declaraciones que corren de fjs. 31 a 34 de obrados no han sido idóneas para demostrar con la certeza que la seguridad jurídica exige, que tales extremos hubieran estado presentes en el comportamiento del recurrente; de lo que se determina que la Resolución del H. Concejo Municipal de Sopachuy No. 11/99 de 6 de abril de 1999, por el que se revoca el mandato de Concejal del recurrente Alejandro Jiménez, constituye un acto ilegal al tenor del artículo 19-I de la Constitución Política del Estado que requieren ser corregidos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836 REVOCA  el Auto de fecha 11 de junio de 1999 saliente a fjs. 47 y 48 de obrados elevado a revisión y declara PROCEDENTE el Recurso , y consiguientemente NULA y sin valor legal, la Resolución No. 011/99 de 6 de abril de 1999 dictada por el H. Concejo Municipal de Sopachuy.

            Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                              Dr. Hugo de la Rocha Navarro

            PRESIDENTE                                                         DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                Dr. Willman R. Durán Ribera

            MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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