AUTO CONSTITUCIONAL No. 035/99 -R
Fecha: 28-Jul-1999
"El Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de
3. Que, el inciso 1) del artículo 258 de la Ley de Reformas y Complementación al Régimen Electoral prescribe que la revocatoria del mandato de Concejal se aplica cuando "El Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza económica o política ..."; lo que significa que conforme al texto de la ley, que la incorporación a otro partido o el acto declararse independiente, debe ser "a cambio de prebenda o beneficio personal"; extremos que requieren ser probados conforme a derecho, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos, dado que las declaraciones que corren de fjs. 31 a 34 de obrados no han sido idóneas para demostrar con la certeza que la seguridad jurídica exige, que tales extremos hubieran estado presentes en el comportamiento del recurrente; de lo que se determina que la Resolución del H. Concejo Municipal de Sopachuy No. 11/99 de 6 de abril de 1999, por el que se revoca el mandato de Concejal del recurrente Alejandro Jiménez, constituye un acto ilegal al tenor del artículo 19-I de la Constitución Política del Estado que requieren ser corregidos.