SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 001/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 001/99

Fecha: 28-Jul-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que en fecha 4 de Junio de 1999 el apoderado de TELECEL S.A. plantea recurso directo de nulidad (fojas 46 a 50) contra la Resolución Administrativa Nº 465/99 de la Superintendencia de Telecomunicaciones,  aduciendo que el 30 de enero de 1998 TELECEL interpuso recurso de revocatoria contra la R.A. Nº 044/98, de 20 de enero de 1998, el mismo que fue denegado por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante su R.A. Nº 120/98, contra la cual TELECEL interpuso recurso jerárquico el 10 de marzo de 1998, que fue resuelto por la Superintendencia General del SIRESE mediante  R.A. Nº 208, de 4 de diciembre de 1998, que definió "los criterios de legitimitad a los que deberá sujetarse" la resolución administrativa a ser dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, no obstante lo cual esta Superintendencia notificó a TELECEL  en fechas 23 de febrero y 11 de marzo con las RR.AA. Nos. 246/99 y 245/99, de 8 de febrero, mediante la primera de las cuales se dispone que COTEL y TELECEL modifiquen su Acuerdo de Interconexión, y por la segunda, la Superintendencia resolvió "regularizar" procedimientos.

          Que el 6 de marzo de 1999 TELECEL fue notificada con la R.A. Nº 465/99, de 30 de abril de 1999, por la que la Superintendencia de Telecomunicaciones declara "improbada la reclamación presentada por TELECEL S.A. en contra de COTEL La Paz Ltda., por presunta suspensión de interconexión  de su red pública en la ruta 0125XXXX"; resolución esta última que, según los recurrentes, está viciada de nulidad porque "se basa en la reapertura de una cuestión juzgada para la cual el  Superintendente de Telecomunicaciones ha dejado de tener competencia" al haberse agotado el procedimiento administrativo con la R.A. Nº 208, mencionada anteriormente, "que quedó ejecutoriada al no haber recurrido COTEL ni TELECEL a la vía jurisdiccional contenciosa".

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 29 de Junio (fojas 422 a 432) el Superintendente de Telecomunicaciones, Guido Loayza Mariaca, responde al recurso directo de nulidad de TELECEL S.A., aclarando que la R.A. 208/98 "dispuso que, con carácter previo, ambas partes (TELECEL y COTEL) debían negociar la ampliación de su Acuerdo de Interconexión vigente en relación al servicio que se pretendía prestar a través de la ruta 0125XXXX, y no hizo mención alguna a la ruta 0123XXXX y, por supuesto, a los hechos que llevaron a la empresa TELECEL S.A. a denunciar la interrupción de la interconexión tanto en la ruta 0125XXXX como en la ruta 0123XXXX"; que dicha R.A. 208/98 "vino a dilucidar la cuestión sobre la existencia del derecho de TELECEL S.A. de prestar servicios a través de la ruta 0125XXXX que, en el alcance técnico (que no es materia del recurso directo de nulidad) supone la posibilidad de explotar el Servicio Celular con Equipo Terminal Fijo que, finalmente, es lo que quiere TELECEL"; que "la R.A. Nº 465/99 de 30 de abril de 1999 importa legítima expedición final del procedimiento por reclamo presentado erróneamente como denuncia por la empresa TELECEL S.A., en 6 de octubre de 1997 sobre supuesta interrupción del sistema de interconexión en las rutas 0123XXXX y 0125XXXX..."; que en las dos resoluciones (la  Nº 208/98 y la Nº 465/99) existe identidad de sujetos (TELECEL y COTEL); pero no hay identidad de objeto ni de causa, pues en la primera el objeto es el alcance del derecho de interconexión en los servicios de telecomunicaciones  que presta la operadora TELECEL S.A., mientras que en la segunda el objeto es una reclamación o controversia entre operadores sobre la supuesta interrupción de servicios. En la primera, la causa de las impugnaciones sucesivas de TELECEL S.A. es "la pretensión de validez y legitimidad de determinados servicios en telecomunicaciones que aduce tener TELECEL S.A.", en tanto que en la segunda "la pretensión de la operadora TELECEL S.A. se traduce en la controversia suscitada por un hecho ilícito (...) la supuesta interrupción de servicios en dos rutas específicas". En la primera se discute derechos; en la segunda, hechos.

CONSIDERANDO: Que los elementos esenciales de los actos administrativos son el sujeto, que es siempre un órgano de la administración pública; el objeto, que es la materia o contenido del acto administrativo; la causa, que es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto, y el fin, que es siempre de interés público.

          Que en la especie no hay identidad en cuanto al objeto y la causa de las RR.AA. mencionadas, por lo que no existe dependencia directa de una con respecto a la otra, y no puede alegarse, en consecuencia, que la R.A. 465/99  se proponga revocar, invalidar o dejar sin efecto la R.A. 208/98, lo que, por otra parte, sería imposible, dada la subordinación jerárquica de la Superintendencia de Telecomunicaciones a la Superintendencia General del SIRESE.

CONSIDERANDO:  Que el recurso directo de nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que tratándose de la R.A. Nº 465/99 impugnada, la Superintendencia de Telecomunicaciones actuó dentro de la competencia que le atribuyen las siguientes disposiciones legales: Art. 10 inc h) de la Ley No 1600 (Ley SIRESE); Arts. 1 y 4 de la Ley Nº 1632 (Ley de Telecomunicaciones); Arts. 1,2 y 137 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones; Art. 43 del D.S. 24505.