AUTO CONSTITUCIONAL Nº 89/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 89/99-R

Fecha: 25-Ago-1999

CONSIDERANDO.-

a)  Dejar sin efecto y validez jurídica el mandamiento de lanzamiento dispuesto por el Juez 3º de Instrucción en lo Civil, por no ser parte del proceso de lanzamiento los recurrentes Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis, los que según el informe del Juez recurrido no son  parte del juicio de desalojo por cuanto, en los contratos adjuntos  a dicha causa, las personas que firmaron los mismos son: Jorge Guzmán y Encarnación de Guzmán y no sus nombrados hijos. Del informe de la autoridad recurrida, Juez 3º de Instrucción en lo Civil, se infiere que al disponer se libre mandamiento de lanzamiento ha procedido conforme establece el Art. 635 del Código de Procedimiento Civil ya que por imperio del Art. 517 del mismo Código Adjetivo de la materia, la ejecución de sentencia no podía suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, menos por la vía del Amparo Constitucional.

b)  Que el referido Juez exija a José Alejandro Goitya la presentación de fallos ejecutoriados de juicio civil y criminal que le sigue Mario Burgoa Vianna, solicitud  sin fundamento jurídico alguno que en su caso los recurrentes deben formularlo ante autoridad competente porque el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios ni extraordinarios que permite el ordenamiento jurídico.

c)  Que el Juez 1º de Partido en lo Civil pronuncie sentencia en el caso seguido por Mario Burgoa contra José Alejandro Goitya G. sobre nulidad de escrituras donde los recurrentes no son parte del proceso, por lo que su pretensión resulta inadecuada, pudiendo los recurrentes en el caso de existir retardación en la dictación de sentencia, ocurrir en queja ante la Corte Superior conforme determina el Art. 105-5) de la Ley de Organización Judicial e incluso denunciar ante el Consejo de la Judicatura conforme dispone el Art. 45-I concordante con el Art. 39-4 de la Ley 1817 de 23 de diciembre de 1.997, reiterando que el recurso de Amparo Constitucional no es la vía idónea , cuando existen otros recursos legales que franquea la ley.

e)  Disponer que el Juez 3º de Instrucción en lo Civil, disponga que los fallos del juicio de desalojo no tienen alcance a los recurrentes Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis. El Amparo Constitucional no ha sido establecido por la Carta Magna para modificar o revocar las resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad con plena jurisdicción y competencia, menos aún este recurso es la vía idónea para determinar los alcances de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO.- Que el recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por el Art. 19 de la C.P.E. y Art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional como un medio de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de personas  o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Carta Magna y las Leyes, debiendo concedérselo en los casos en que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas.

Que las autoridades recurridas han procedido con sujeción estricta a las normas procedimentales, consecuentemente no han cometido actos u omisiones indebidas que tiendan a vulnerar  los derechos y garantías de los recurrentes reconocidos por los Arts. 22, 32 y 7 Inc. h) e i) de la Constitución Política del Estado.