AUTO CONSTITUCIONAL No. 054/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 054/99 - R

Fecha: 09-Ago-1999

CONSIDERANDO:

1.  En fecha 13 de julio de 1999 María Reneé Narvaez Cardona presenta recurso de amparo constitucional a fs. 11 - 12, contra la Juez 3ro. de Partido en lo Civil Comercial de esta Capital, Lilian Paredes Gonzales aduciendo que en su juzgado se tramita un juicio ejecutivo seguido por José María Ruiz contra Luis Narvaez Ramos y Sra. por cobro de dólares americanos, proceso dentro del cual se dicta sentencia, la misma que se encuentra ejecutoriada, habiéndose, como consecuencia, dispuesto el remate de bienes muebles de los ejecutados, estado en el que la recurrente había presentado una tercería de dominio excluyente que fue rechazada por la juez 3ro. de partido en lo civil - Comercial de Sucre, autoridad recurrida en el presente caso.

2.  En la audiencia efectuada el 16 de julio de 1999, según consta en el acta de fs. 38 - 40, la parte recurrente ratifica los términos de la demanda de amparo constitucional, "reclamando que la determinación de la autoridad demandada, en sentido de que sean rematados los bienes muebles de sus asistidas, es una arbitrariedad...", que contradice normas legales, y que al rechazar la tercería de "derecho preferente" sin tomar en cuenta la documentación aparejada, motivó que la recurrente planteara demanda ordinaria ante el juzgado 2do. de Partido en lo Civil - Comercial de la Capital, contra la juez Lilian Paredes, autoridad judicial contra quien se ha interpuesto dicho juicio ordinario.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes señalados en el punto anterior, se evidencia que es la propia recurrente María Reneé Narvaez Cardona, conjuntamente con su hermana, quien ha promovido un juicio ordinario sobre mejor derecho propietario de los bienes muebles afectados por el juicio ejecutivo dentro del cual -como se ha señalado antes- fue rechazada la tercería de dominio excluyente que planteó la recurrente en dicho proceso ejecutivo.

          CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, es la propia recurrente que confiesa haber promovido un juicio ordinario de mejor derecho propietario, sobre los bienes muebles mencionados repetidamente, demanda que por consiguiente determina la improcedencia del recurso de amparo interpuesto por ella en aplicación, además, del art. 96, caso 3, de la Ley 1836.