CONSIDERANDO:
1. Que el recurrente Mario Adalid Carrasco Jaldin en el recurso de Amparo Constitucional que interpone contra Jorge Vargas Vaca, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, ante la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, manifiesta haber prestado servicios en el Magisterio Fiscal Urbano durante 9 años y 6 meses, ocupando diferentes cargos, siendo el último el de Secretario del Departamento de Recursos Financieros y Materiales, sin embargo el 6 de mayo recibió un memorándum del Director Departamental de Educación de Chuquisaca en el que se le agradecía sus servicios retirándolo del cargo, por razones de reestructuración, acto que considera un despido ilegal, invocando los Arts. 7 d), 156, 157 de la Constitución Política del Estado, el Art. 13 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación D. S. 04688 de 18 de julio de 1957, Art. 306 del Código de la Educación, D. S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 y la Ley 1178 Art. 28 e).
2. Que, planteado el recurso se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia en fecha 10 de agosto de 1999, cual consta el acta de fjs. 71 a 73 en la que el recurrente se ratifica en los términos de la demanda pidiendo se declare procedente el recurso y el recurrido sostiene que ha cumplido con lo dispuesto en el D. S. 25232 y no ha conculcado el Art. 19 de la Constitución Política del Estado agradeciendo los servicios del recurrente y que además se le ofertó una reubicación como secretario en el Colegio Nacional Junín que fue rechazada, solicitando finalmente que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal que conoció el amparo integrado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió la resolución de 10 de agosto de 1999 cursante a fjs. 77 a 78 declarando procedente el Recurso de Amparo Constitucional, a objeto de que se instaure proceso interno disciplinario dentro del plazo señalado por las disposiciones citadas y pueda asumir defensa el recurrente, con el advertido de no estarse disponiendo su reincorporación, resultando por tal motivo excusable la imposición de responsabilidad civil y fijación del monto indemnizable.
1. Mediante Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, con el propósito de dotar al Magisterio y Personal Administrativo de un ordenamiento jurídico más completo y acorde con las necesidades de la vida institucional el Ministerio de Educación y Cultura, aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo en sustitución del aprobado mediante Resolución Suprema Nº 208138 de 25 de septiembre de 1990, en cuyo Art. 3 se establece que ningún docente ni administrativo puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, que el derecho de defensa en el proceso disciplinario es ineludible y el Art. 6 determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera durante el proceso de faltas disciplinarias mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto por causas graves (reincidencia de faltas leves) Art. 10. a).
2. Que en cumplimiento del Art. 37 de la Ley de Reforma Educativa se dicta el Decreto Supremo Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 para organizar separadamente la carrera docente y la administrativa en virtud de los diferentes méritos y responsabilidad que a cada funcionario corresponda en cuyo Art. 36, con referencia a los casos de sanciones o retiro dispone que los funcionarios de la Carrera Administrativa a la que pertenece el recurrente, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
Que al no haberse dictado dichas normas por la autoridad educativa estando el Estatuto del Funcionario Público de referencia para ser considerado por el Parlamento Nacional, corresponde aplicar el D. S. Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, de 3 de noviembre de 1992 que en su Capítulo III referido a la responsabilidad administrativa, norma el proceso interno para la aplicación de las sanciones que correspondan al funcionario público y dispone que debe mantenerse en el cargo al procesado o suspendido, con goce de haberes, mientras dure éste, cuando así lo disponga el sumariante como medida provisional precautoria, frente a la posibilidad de que interfiera la investigación en otras causas.
Que por su parte las Normas Básicas de Administración de Personal en su Art. 92. f) señala entre las causas de retiro de un funcionario público como es el recurrente, dispone que “la supresión del puesto, cuando éste deje de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias de la entidad, traducidos en la programación de operaciones, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente. Si el servidor público afectado cumpliera a cabalidad los requisitos en un puesto vacante, podrá ser asignado al mismo.
