CONSIDERANDO:
1. En fecha 9 de julio de 1999, Javier Durán Tarabillo y José Jordán Morales, Presidente y Gerente General de la Cámara de la Construcción de Santa Cruz interponen recurso de amparo ante la Corte Superior de Santa Cruz, contra el Lic. José Luis Lupo Flores, Ministro de Desarrollo Económico, por haberse dictado la R.M. Nº 106 de 21 de junio de 1999, en virtud a la cual, actuando de forma ilegal, se infirieron graves daños y perjuicios al obstaculizar que los afiliados a la Cámara de la Construcción de Santa Cruz, accedan al certificado del Registro Nacional de Empresas Constructoras si no acuden antes a la Cámara Boliviana de la Construcción para que otorgue el certificado de inspección y se habiliten para formular propuestas en obras del sector público. Denuncian que al dejar en suspenso la R.Adm. Nº 10915, se atenta contra los derechos de libre asociación, derecho a trabajar y dedicarse al comercio, a la industria, consagrados en los incs. C) y d) del art. 7 de la C.P.E. Finalmente solicita se declare PROCEDENTE el recurso disponiendo: 1) Se declare la ilegalidad de la R.M. Nº 106, revocándola en forma total. 2) Se ordene al Registro Nacional de Empresas Constructoras, dependientes del Viceministerio de Transportes, tenga como válido el certificado emitido por la Cámara de Construcción de Santa Cruz.
2. Que, planteado el recurso, se realizó audiencia pública el día 10 de agosto de 1999, cual consta en Acta saliente a fs. 137 a 142, en la que el recurrente, ratificó íntegramente su demanda, ampliándola con el fundamento de que en cada departamento existe una Cámara Departamental de la Construcción, siendo entidades netamente privadas, constituidas como asociaciones de derecho civil, conforme al art. 58 y sgtes. del Cód. Civ., y tienen la finalidad de asumir la defensa de sus asociados (empresas constructoras de cada departamento legalmente constituidas); que cumplido con lo establecido en el art. 25-1), arts. 28 y 31 del Cód. Com., las empresas constructoras no precisan de ningún otro requisito para ejercer el comercio, en consecuencia, reitera se declare procedente el recurso y se imponga multa de conformidad al art. 26 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que se realizó un análisis exhaustivo de obrados, evidenciándose, la existencia de la R.M. Nº 5333 de fecha 20 de julio de 1987, la que dispone, "que para la emisión de certificados a toda empresa constructora que tenga interés en la presentación de propuestas para la ejecución de obras del Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento al inc. d) art. 9 del Reglamento de Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios, Anexo 3 del D.S. Nº 21660, el Registro Nacional de Empresas Constructoras, dependiente de éste Ministerio, exigirá, con carácter previo, la presentación del respectivo certificado de inscripción en la Cámara Boliviana de la Construcción". Disposición que se encuentra en plena vigencia, pese ha haberse dictado la R.Adm. Nº 10915, ésta última no puede modificar ni dejar sin efecto ninguna Resolución Ministerial, de conformidad a los principios kelsenianos de jerarquía normativa y al art. 228 de la C.P.E.; además, se debe tomar en cuenta que por la vía del amparo, no se puede declarar la nulidad de ninguna Resolución Ministerial, como lo hizo el tribunal del recurso.
CONSIDERANDO: Que, además, existe una solicitud de nulidad de la R.M. Nº 106/99, presentada por los recurrentes, la cual se encuentra en pleno trámite. Que el recurso de amparo se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución y las leyes, teniendo como única condición para su procedencia, el que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
Que del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, previa valoración de obrados, no procedió en forma correcta al declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional de fs. 56 a 58 vta.
