AUTO CONSTITUCIONAL 118/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 118/99 - R

Fecha: 09-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 118/99 - R

Expediente: N° 99-00185-01-RHC

Materia:     HABEAS CORPUS

Distrito:      Santa Cruz.

Partes:       Benigno Quispe Alvarez c/ Cap. Edwin Oblitas Pol.

Fecha y Lugar:    Sucre, 9 de septiembre de 1999      

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la resolución de fjs. 6 y 6 vta. de obrados, pronunciada en fecha 25 de junio de 1999 por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los antecedentes arrimados al expediente y,

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la revisión y compulsa del expediente remitido por el juez de Hábeas Corpus, habiéndose establecido lo siguiente:

1.  Que en el recurso de fjs. 1 y 1 vta. Benigno Quispe Alvarez manifiesta que desde fecha 4 de mayo de 1999 se encuentra ilegal e indebidamente detenido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, ya que se procedió a su detención sin la existencia de mandamiento emanado de autoridad competente, así como al secuestro de sus bienes sin orden para el efecto; prolongándose la misma por más de 48 horas desconociendo el motivo de su detención. Por lo que en mérito a los antecedentes señalados amparado en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus en contra del Cap. Edwin Oblitas Pol, responsable de su detención indebida y prolongada, solicitando en consecuencia se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

2.  Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 25 de junio de  1999, cual consta en el acta cursante de fjs. 5 a 6 de obrados, en la que el recurrente ratifica los términos de la demanda. El funcionario policial recurrido manifiesta que el recurrente ya no se encuentra bajo su cargo al haber sido remitidas las diligencias de policía judicial al juez competente, acreditando este extremo con la copia del oficio de remisión.

3.  Que, el Juez de Hábeas Corpus, luego de la compulsa de antecedentes declara procedente el recurso con el argumento de ser evidente la violación de principios constitucionales y normas procesales que rigen la materia al existir detención prolongada del recurrente, sin que la remisión de diligencias de policía judicial ante la Corte Superior enerve ni desvirtúe el acto ilegal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente se evidencian los siguientes extremos:

Que el recurrente ha estado privado de su libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, sin que exista mandamiento emanado de autoridad competente  desde el día 4 de mayo hasta el 25 de junio del año en curso (día del verificativo de la audiencia de Hábeas Corpus) fecha en que las diligencias más detenido son remitidas al Juzgado competente según consta de la documental cursante a fjs. 4 de obrados, infringiendo las previsiones consagradas por los Arts. 9. I, 11 de la Constitución Política del Estado y el Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria con relación al Art. 98 de la Ley 1008 concordante con el Art. 7. 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica que nuestro país ha ratificado  por Ley No. 1340 de 11 de febrero de 1993.

Que, además se ha desconocido por la autoridad recurrida el derecho de todo sindicado a ser informado sobre los motivos de su detención, para que este pueda efectivizar su derecho a defensa, que es inviolable, transgrediendo en consecuencia el Art. 7. 4) del  citado Pacto de San José de Costa Rica.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus ha sido creado para proteger a toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa y como lo ha reconocido el juez de Hábeas Corpus, la detención del recurrente es ilegal y atentatoria, no solo por lo prolongado de la misma sino además porque ni siquiera se le hizo conocer el motivo de la detención, de donde se tiene que la resolución de la autoridad judicial, al declarar procedente el recurso se ajusta a la previsión contenida en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18.III y 120  7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 APRUEBA en revisión la sentencia saliente a fjs. 6 y 6  vta. de fecha 25 de junio de 1999, con la complementación de la condenación de daños y perjuicios al funcionario  policial, de conformidad a lo establecido por el Art. 91.VI,  de la Ley  1836,                                                                                                                                                                                                                                                       a ser calificados por el juez del Hábeas Corpus.

Se llama la atención al juez de Hábeas Corpus por no cumplir los plazos procesales al evidenciarse que la audiencia se verificó en fecha 25 de junio y se eleva en revisión en fecha 11 de agosto del año en curso, es decir cuarenta y siete días después, en contravención del    Art. 18.V de la Constitución Política del Estado y Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional y se advierte que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.

 

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 118/99

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Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                     MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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