AUTO CONSTITUCIONAL N° 124/99-R
Expediente N°: 99-00113-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Partes: Bernardo Llave y otros c/Oscar
Zamora Medinacelli.
Fecha y Lugar: Sucre, 9 de septiembre de 1999.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso G.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 325 a 327 de 29 de julio de 1999, pronunciado por el Juez de Partido de Bermejo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bernardo Llave Quispe, Policarpio Vidaurre Choque y otros, en representación de la Unión de Cañeros de Bermejo (UCABSA), contra el Prefecto del Departamento de Tarija, Oscar Zamora Medinacelli, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que dentro de la presente causa se ha seguido el procedimiento señalado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, habiendo el Juez de Partido de Bermejo dictado la resolución de fs. 325-328 mediante la que se declara procedente el recurso planteado a fs. 4.
CONSIDERANDO: Que efectuada la revisión a la que se refiere el precepto constitucional antes citado, se establece lo siguiente:
1. - La parte recurrente, UCABSA, a tiempo de plantear su recurso mediante sus personeros, afirma que es copropietaria del 50% de las acciones dentro de la Sociedad de Economía Mixta I.A.B-S.A.M., empresa en la que se ha nombrado ya a su Directorio definitivo por el período de dos años, el mismo que convocó a una Junta Extraordinaria para el día 10 de junio de 1999, oportunidad para la que el Prefecto del Departamento, como presidente de la sociedad, debía emitir las acciones definitivas 24 horas antes de efectuarse la Junta Extraordinaria. Sin embargo, hasta la fecha y pese a habérsele cursado la nota respectiva no procede a la entrega de esas acciones que "a la fecha se encuentran canceladas en su totalidad". En tal virtud, los recurrentes piden se declare procedente el recurso y se ordene al Prefecto del Departamento hacer la entrega de las acciones reclamadas.
2. - Admitida la demanda, el juez fija audiencia pública para el 29 de junio a horas 15 y 30 la que no se efectúa por haberse excusado el juez. Sin embargo y luego de haberse tramitado dicha excusa, la causa queda nuevamente radicada en el mismo juzgado, de manera que se fija, a fs. 292 vlta. , nuevamente audiencia pública para el día 29 de julio a horas 16:00. Realizada la misma, la parte recurrente mediante sus abogados manifiesta que le corresponde al Prefecto del Departamento de Tarija entregar a UCABSA un saldo o remanente del 1% de acciones a dicha empresa para que se complete el 50% de su participación accionaria.
3.- El representante de la autoridad recurrida expresa, a su vez, que de acuerdo con el estatuto de UCABSA toda divergencia que se suscite en la sociedad deberá resolverse por tribunal arbitral, aparte de que el Prefecto del Departamento tiene la disposición de hacer entrega del 1% de las acciones el día 2 de agosto. Concluye pidiendo se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la sociedad denominada Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., es de economía mixta, conformada por la Unión de Cañeros de Bermejo S.A. (UCABSA), de los empresarios privados; el Ministerio de Comercio Exterior y la Prefectura de Tarija, por el Estado; e Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B. Trabajadores), estipula en su escritura de constitución social, de 23 de septiembre de 1999, que el 2% perteneciente a la Prefectura será transferido a cada uno de los socios, en proporciones iguales, en un plazo máximo de tres meses, previsión que se encuentra corroborada en la Carta de Formalización de Propuesta (fs. 36 Vlta. y 37) que forma parte de la escritura de constitución social, entre otros documentos; término computable desde el reconocimiento de la personería jurídica de la Sociedad I.A.B. SAM, que se dio precisamente en fecha 11 de septiembre de 1998, además de que el Art. 434 del Código de Comercio regula específicamente este tipo de transferencia de acciones.
CONSIDERANDO: Que la Prefectura del Departamento de Tarija, al no hacer la entrega de las acciones a UCABSA, incurre en un acto ilegal porque contraría la estipulación contractual consignada en la escritura de constitución social y en una omisión indebida, situaciones claramente previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado; pues se atenta contra los derechos reconocidos en los incisos c), d) e i) del Art. 7 de la Ley Fundamental. En este sentido, la resolución de fs. 325 - 327 dictada por el Tribunal de Amparo, al declarar procedente el recurso, se ha sujetado a lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le asignan los Arts. 19.IV y 120. 7ª de la C.P.E. APRUEBA la Resolución de fs. 325 - 327 dictada por el Juez de Partido de Bermejo.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE
Auto Constitucional N° 124 /99 (Continua de la página N° 2)
Dr. Hugo De La Rocha. Dr. René Baldivieso G.
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. De Salinas.
MAGISTRADO MAGISTRADA