AUTO CONSTITUCIONAL Nº 139/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 139/99 - R

Fecha: 16-Sep-1999

AUTO  CONSTITUCIONAL Nº 139/99 - R

Expediente :         99-00164-01-RAC

Materia:               AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:               Santiago de Cotagaita - Potosí

Partes:                 Roberto Ocampo Ramos contra Julian Vidaurre Salazar, Director Distrital de Educación - Cotagaita.          

Fecha y Lugar: Sucre, 16 de septiembre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS:  En revisión, la resolución de fjs. 70 a 75 vta. de 26 de mayo de 1999, pronunciada por el Juez de Partido de Cotagaita, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roberto Ocampo Ramos contra el Director Distrital de Educación de Cotagaita, Profesor Julian Vidaurre Salazar, sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, en la presente causa se ha efectuado la debida revisión y compulsa de antecedentes, habiéndose establecido lo siguiente:

1.      Que, en el recurso de Amparo Constitucional, cursante a fjs. 28 a 28 vta. de obrados, el recurrente Roberto Ocampo Ramos manifiesta que previo concurso de méritos, por memorándum Nº 1900, fue designado Director del Núcleo Escolar “Elizardo Pérez” de la Comunidad de Cazón dependiente de la Dirección Distrital de Santiago de Cotagaita y que estando en ejercicio de sus funciones, en forma intempestiva, se nombra por la Dirección Distrital de Educación de Santiago de Cotagaita como Director interino al Profesor René Villegas Vidaurre, fundando esta decisión en supuestos problemas curriculares que existían en el núcleo, aspecto carente de veracidad. En consecuencia, al estarse suprimiendo o restringiendo sus derechos, no habiendo sido destituido de sus funciones ni suspendido por autoridad competente, amparado en la previsión contenida en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, recurre de Amparo Constitucional, contra el Director Distrital de Educación de Cotagaita, Profesor Julian Vidaurre Salazar, solicitando se declare probada su demanda y se disponga la reincorporación a su cargo con imposición de costas.

2.      Que planteado el recurso, se tramita realizándose la audiencia pública el día 26 de mayo de 1999, cual consta del acta saliente a fjs. 64 a 69 en la que el recurrente se ratifica en los términos de su demanda añadiendo que no ha sido sometido a proceso administrativo alguno y que mientras ello no ocurra sigue siendo Director Titular del Núcleo Escolar “Elizardo Pérez” y además que la reubicación que pretende el recurrido corresponde hacerla a las autoridades educativas y no al reubicado y que ésta no puede darse en cualquier momento conforme lo dispuesto el D. S. 25255. La autoridad recurrida a través de su abogado manifiesta que el Director Distrital de Santiago de Cotagaita - su defendido - como autoridad educativa tiene todas las facultades para suspender, hacer cambios de Maestros y Directores, si tienen problemas, que existen motivos para la suspensión al recurrente, que no es de carácter definitivo sino mientras se solucione dichos problemas, por lo que se designó al Profesor René Villegas como Director interino, habiéndosele hecho saber al recurrente que por decisión de los padres de familia, autoridades y maestros, debe buscar su reubicación o permuta con Directores de otras escuelas, a través de la Dirección Distrital de Educación, pero que no quieren reubicarle en ninguna y él no quiere aceptar la permuta y finalmente dice, se nombró el 24 de mayo a la Profesora Sabina Flores Albornoz, como Directora, mientras se haga una nueva designación, no siendo la intención destituir de su cargo al recurrente, sino acomodarlo en otra escuela. Que el Juez del Amparo en base a dichos antecedentes dicta su fallo declarando procedente el recurso con costas

CONSIDERANDO: Que el recurrido ha optado el cargo de Director del Núcleo Escolar “Elizardo Pérez” de la Comunidad de Cazón dependiente de la Dirección Distrital de Santiago de Cotagaita, de la Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, mediante concurso de méritos, habiendo sido suspendido intempestivamente, sin previo proceso administrativo, nombrándose arbitrariamente como Director interino al Profesor René Villegas Vidaurre, primero y luego a la Profesora Sabina Flores Albornoz, aduciendo problemas que han producido malestar en la Comunidad, que en el curso del proceso no se los identifica.

Que el recurrido, al haber procedido a la suspensión del recurrente sin la sustanciación de un proceso administrativo conforme lo dispone el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Fiscal aprobado por R. S. 212414 de 21 de abril de 1993, cuyo Art. 3 dispone que “... nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”; el D. S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 - Carreras en el Servicio de la Educación Pública - Art. 28 al 31, referidas a las sanciones y retiros de la Carrera Docente y el D. S. Nº 25255 de 18 de diciembre de 1998 que dispone en su Art. 3 que el personal docente y administrativo prestará sus servicios durante toda la gestión escolar, obligatoriamente en la unidad educativa donde fue contratado y únicamente en casos de fuerza mayor, debidamente justificados ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento, se autorizará el traslado de un maestro a otro distrito, lo que no ocurrió en el caso de autos, no siendo atribución del recurrente buscar una nueva ubicación como Director en otro establecimiento, como pretende la autoridad recurrida. Consecuentemente, el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el recurso, actuó conforme a Ley.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19 y 120.7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA la resolución dictada en fecha 26 de mayo de 1999, por el Juez de Amparo que corre fjs. 70 a 75 vta. de obrados.

Se llama la atención al Juez de Partido de Cotagaita por no cumplir los plazos procesales, infringiendo los Arts. 19.III y IV de la Constitución Política del Estado y los Arts. 100, 101 y 102.V de la Ley 1836, advirtiéndose que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la citada Ley.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Mag. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                             DECANO

Mag.  Willman R. Durán Ribera                Mag. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

                            

                                     

Vista, DOCUMENTO COMPLETO