CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de recurso de Hábeas Corpus, no expone ni justifica los actos de los recurridos contrarios a la constitución, menos aún justifica por los que ellos resultaren inconstitucionales; sin embargo el objeto de la demanda se llega a entender, limitándose a señalar que no ha sido legalmente citado con la demanda o querella; que el proceso adolece de nulidad por no haberse nombrado intérprete al ser él extranjero; y por último, haberle negado en la etapa del plenario la solicitud de nulidad de la etapa de la instrucción. Señala también que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal como lo determina el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y que las disposiciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas; que la base probatoria radica en una serie de fotocopias sin legalizar, violando el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ante tal situación irregular, plantea el presente recurso de Hábeas Corpus para que se guarden las formalidades legales y, consecuentemente se disponga su inmediata libertad, hasta tanto se cumplan con los preceptos constitucionales.
Que, las autoridades recurridas, mediante informe de fs. 6 a 7 de obrados y audiencia pública de fs 8, indican que la falta de validez de las fotocopias simples constituye una defensa de fondo que tiene que ver con las pruebas y la facultad discrecional de apreciarlas por el órgano jurisdiccional, acorde con lo previsto por los arts.133 al 135 del Código de Procedimiento Penal; que a fs.44 vuelta del expediente origen del presente recurso, consta la notificación con la querella al ahora recurrente, dándose cumplimiento a la norma señalada en el párrafo último del art.131 del Código de Procedimiento Penal; que la falta de nombramiento de intérprete, no constituye una violación de sus derechos, toda vez que el interesado no lo solicitó y el juez no lo hizo porque consideró no ser necesario; que no se anuló el auto de procesamiento y actuados de la instrucción realizó por imperio de la primacía del art.247 de la Ley de Organización Judicial sobre el art.297 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que la Ley de Organización Judicial en el artículo referido, no contempla la nulidad y reposición de obrados por los hechos alegados por el ahora recurrente, dado que ello implicaría revocar un auto de procesamiento que es susceptible de ser apelado y revisado por un tribunal superior. El fiscal indica que, la nulidad o revocatoria del auto de procesamiento, es atribución del tribunal de alzada previa interposición del recurso de apelación contra dicha resolución, recurso que no ha sido presentado por el recurrente, situación que hace inviable la aplicación del art.18 de la Constitución Política del Estado.
1. Que, los hechos ilegales denunciados por el recurrente y que motivan el recurso en análisis, no pueden considerarse a la luz del Art. 18 de la Constitución Política del Estado como un procesamiento indebido, dado que la causa está desarrollándose ante las autoridades competentes, por infracciones penales catalogadas como delictivas.
