CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el comunicado Nº 63/99, de 19 de enero de 1999, (fojas 81) de la Directora Distrital de Educación de El Alto, determina la suspensión tácita del profesor Hugo Rojas Coarite del cargo de Director, al enterarle "sobre la reubicación y posterior designación en sus nuevas funciones docentes", por existir denuncias en su contra, sin haberse iniciado el respectivo proceso disciplinario, de tal manera, que la primera citación al recurrente para que declare (acerca de sus posibles faltas), se expide el 23 de abril de 1999; es decir que se investiga la veracidad de las denuncias, tres meses después de haber destituido al recurrente.
Que está demostrado que los cargos contra el recurrente no fueron oportuna ni debidamente tratados en ninguna instancia informativa, ni probados ante el tribunal disciplinario correspondiente, como lo establecen los arts. 3,5,6,23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por la Resolución Suprema Nº 212414 de 14 de abril de 1993; restringiendo directamente los derechos fundamentales del recurrente, el sagrado derecho de defensa, y suprimiendo su derecho a ejercer el cargo al cual accedió conforme a ley. Entonces, es necesario aplicar la tutela jurídica -protegiendo el derecho al trabajo del recurrente - único medio de proveer sustento a su familia -, restituyéndole en su función como Director del Colegio Técnico Humanístico José Balllivián.
CONSIDERANDO: Que el trámite se ha cumplido conforme lo establecía los arts.762 a 767 del Código de Procedimiento Civil; pero que en la remisión del expediente (estando ya vigente la Ley 1836), no se ha observado lo establecido en el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, relativos al plazo de remisión del expediente en revisión del recurso.
