AUTO CONSTITUCIONAL No. 121/99 - R
Fecha: 09-Sep-1999
CONSIDERANDO:
1. Flamarión Fiorilo Valencia, en su condición de Alcalde de Caranavi interpone Recurso de Amparo contra el Concejo Municipal de Caranavi, representado por su presidente Alberto Fernández Mariaca, en fecha 6 de abril de 1999, denunciando la comisión de actos ilegales y anticonstitucionales de dicho organismo, al atentar contra el art. 201, parágrafo II, de la C.P.E. En fecha 14 de enero de 1999, mediante resolución municipal 003/99 deciden instaurarle sumario informativo, con el argumento de investigar supuestas irregularidades que hubiera cometido, designando una comisión sumariante irregular, ya que quien pide esa investigación es el Concejal Oswaldo Gallineti Santander, quien se hace nombrar Presidente de la Comisión Sumariante. Es así que, finalmente, el Concejo Municipal sin ingresar a analizar la ilegalidad del sumario -dice el recurrente-, mediante Resolución Municipal No. 039/99 de 31 de marzo de 1999 decide suspenderlo de las funciones ejecutivas de Alcalde y seguidamente destituirlo de su cargo de Concejal.
Señala luego que se ha atentado contra lo dispuesto por el art. 201 de la Constitución Política del Estado que establece que un Alcalde no podrá ser removido de ninguna forma en el último año de su gestión municipal. Fundándose en los artículos 201-II y 228 de la Constitución Política del Estado interpone su recurso contra el Concejo Municipal de Caranavi, representado por su presidente Alberto Fernández Mariaca y los Concejales Isaac Quecaña Surco, Oswaldo Gallinati Santander, Mario Oblitas y Esteban Tola Mamani y pide que se declare procedente el recurso y se disponga la restitución inmediata a su cargo de Alcalde de Caranavi y se deje sin efecto la Resolución Municipal No. 039/99 de fecha 31 de marzo de 1999.
2. Admitida la demanda de Amparo Constitucional se fija día de audiencia pública el 28 de abril de 1999. Antes de efectuarse la audiencia, los Concejales recurridos se apersonan ante la Corte Superior y contestan por escrito el recurso, afirmando que el Concejo Municipal ha actuado en el marco de sus genuinas y propias atribuciones señaladas por la Ley Orgánica de Municipalidades, al realizar el sumario informativo contra el recurrente Flamarión Fiorilo Valencia, quien ejerció -manifiestan los recurridos- abusivamente sus funcionmes como Alcalde.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consgrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de la persona frente a los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos. Que el ejercicio de Concejal Munícipe es emergente de un proceso electoral previsto por el art. 200-IV de la Constitución, norma que concuerda estrechamente con el art. 219 de la citada Ley Fundamental, al establecer que "El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo..."
CONSIDERANDO: Que, el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el Alcalde Municipal "podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones `por Resolución del Concejo o la Junta Municipal, previo sumario sustanciado en el Concejo o la Junta, por graves cargos debidamente probados y acusados ante los estrados judiciales"; de lo que se establece que para la suspensión del Alcalde Municipal debe existir el Sumario y la querella interpuesta en los estrados judiciales, extremos que no han sido cumplidos a cabalidad por el Concejo Municipal de Caranavi, al dictar la resolución No. 039/99 de 31 de marzo de 1999, sea contraria al precepto citado.