AUTO CONSTITUCIONAL No. 155/99 -R
Fecha: 20-Sep-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 13 a 15 de obrados, el recurrente Delgar Alejo Artunduaga Justiniano, manifiesta que, mediante Resolución No. 90/98 de 28 de mayo de 1998, el Concejo Municipal de Camiri, lo designó Consejero Departamental por proporción poblacional correspondiente a la sexta sección municipal de la ciudad de Camiri, dentro del marco de la Ley Nº 1654 (de Descentralización Administrativa), habiéndose desempeñado en el ejercicio de sus funciones con idoneidad y solvencia. Sin embargo, en fecha 25 de junio de 1999, mediante Resolución del mismo Concejo Municipal, se determinó revocar su nombramiento, sin que haya cumplido los dos años de ejercicio que establece el Art. 17 de la citada Ley Nº 1654, concordante con el Art. 5 del D.S. 24997 de 31 de marzo de 1998. Asimismo, expresa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 6 del mencionado Decreto Supremo, la designación de Consejeros Departamentales podrá ser revocada antes de la conclusión del período de su mandato, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, por causales establecidas en el Reglamento interno de los Concejos Departamentales, previo proceso administrativo, el cual no ha sido instaurado en ningún momento en contra suya.
1. Que, los Concejales Municipales de Camiri, mediante Res. Municipal No. 90/98 de 28 de mayo de 1998, designaron al recurrente como Consejero Departamental y, mediante Res. Municipal No. 060/99 de 25 de junio de 1999, resolvieron revocar la anterior designación, sin previo proceso administrativo, nombrando a otra persona en dichas
2. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 12-IV de la Ley No. 1654 (de Descentralización Administrativa), los Concejales Municipales podrán revocar la designación de los Consejeros Departamentales, por dos tercios de votos, por causales establecidas mediante Reglamento. Asimismo, el Art. 17 de dicha Ley, establece que el ejercicio de funciones de los Consejeros Departamentales es de dos años.
4. Que, el Art. 6 del indicado Decreto Supremo, dispone que la designación de los Consejeros Departamentales podrá ser revocada, antes de la conclusión del período de su mandato, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Concejos Departamentales, previo proceso administrativo.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el recurso de amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.