AUTO CONSTITUCIONAL No. 173/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 173/99 - R

Fecha: 24-Sep-1999

CONSIDERANDO:

1.      Que Sebastián Vásquez Farfan y Betty Sheyla Olivera Alemán, se presentan ante el Juez del Amparo indicando que siendo Alcalde y Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Entre Ríos, respectivamente y,  a raíz del informe de Auditoría Especial de Ingresos y Egresos por el periodo comprendido entre el 1º  de enero de 1996 al 31 de agosto de 1997, expedido por la Contraloría Gral. de la República, se conformó un Tribunal Sumariante por el Concejo Municipal de Entre Ríos, compuesto por los ahora demandados Sres. Teodoro Suruguay Quiroga, Eulalio Torrez Tarifa y Pedro Delgado Fernández, Tribunal que siendo ilícito e ilegal y al amparo del Art. 67 - XI. del D.S. Nro. 23318-A, que señala a las Juntas y Concejos municipales el establecimiento de los procedimientos a seguir en caso de responsabilidad civil o administrativa de las autoridades superiores de los municipios, instauraron un proceso administrativo en contra de los recurrentes y los suspendieron del ejercicio de sus cargos.

2.      Que, en la audiencia de Amparo realizada en fecha 31 de mayo de 1999, cuya acta cursa de fs. 72 a 79 de obrados, los recurrentes se ratifican en su demanda, mientras que los recurridos presentan un amplio informe que sale de fs. 68 a 70 explicando su actuación con abundancia de citas de decretos y disposiciones para concluir pidiendo se declare improcedente el Amparo Constitucional con costas.

1.  Que al haber el Tribunal Administrativo organizado proceso interno contra los recurrentes invocando la facultad de reglamentación interna establecida en el Art. 67 - XI. y luego remitirse al Art. 22 del D.S. 23318-A, incurrió en contradicción de forma y fondo, toda vez que ha utilizado el procedimiento normado por el mencionado D.S. que se aplica a los servidores públicos en general, solo en los plazos procesales y no así al procedimiento, vale decir que el Tribunal Administrativo se ha reservado para sí, con exceso de arbitrariedad y de decisión, qué normas procedimentales genéricas deben aplicarse contra los demandantes, atentando de ésta manera, contra los principios de legalidad o del debido proceso, y el derecho a una defensa amplia e inviolable, ya que al no existir una norma interna del Concejo que reglamente los Procedimientos Disciplinarios de sanciones y fiscalización contra los funcionarios y ejecutivos, se incurre en un exceso de poder.

2.  Que al haberse organizado un Tribunal Administrativo sin una base legal y sin sujetarse a las normas genéricas establecidas en la ley 1178 y su reglamento, se ha violado el ordenamiento jurídico, conculcando derechos y garantías constitucionales, siendo por consiguiente nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal Constituido sin base legal que lo sustente.

3.  Que además  se tiene comprobada la violación de los Arts. 14 y 16 de la C.P.E. con relación a los principios del debido proceso, la defensa inviolable y la sujeción a tribunales designados con anterioridad al hecho, además de la indebida aplicación del D.S.23318-A en sus Capítulos III y VII Art. 67.