SENTENCIA CONSTITUCIONAL 031/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 031/00 - R

Fecha: 14-Ene-2000

CONSIDERANDO:

          Fundamenta el recurso señalando que hace cinco años adquirió junto con su esposo una volqueta de la empresa AUTOKAM SRL., en el precio de $us. 39.000 habiendo entregado como pago inicial la suma de $us. 4.000, debiendo pagarse el saldo en cuotas mensuales. Por incumplimiento de algunos pagos la empresa ejecutó los cheques el año 1996 y logró la detención de su esposo. Ante esta situación se realizó una conciliación de cuentas y novación de deuda, con la suscripción de un documento privado, donde se expresa claramente que entre la empresa y sus personas se realizó un negocio de venta a crédito y se hace mención a los cheques Nº. 039516 y Nº 039543, expresando que ambos fueron rechazados por falta de fondos y los deudores reconocen como monto de deuda la suma de $US. 35.000 estipulándose en la cláusula Tercera y Cuarta la forma del pago. No se hace referencia a que los indicados cheques mantienen vigencia, puesto que incluso el monto es diferente, pues uno es por $us. 11.611 y otro por $us. 38.905.72, y no reflejan ni tienen relación con el monto de deuda que finalmente era de $us. 15.000.

          Para la ejecución de los cheques -indica la recurrente- se emitieron  órdenes instruidas que lamentablemente no fueron devueltas y tampoco los cheques, pero todo el trámite quedó en archivo como producto de que la empresa era consciente de que los cheques ya no tenían valor de ejecución y contaba con un nuevo documento logrado con la conciliación. Los mandamientos no fueron devueltos por el policía judicial que los que tenía en su poder, y sin el consentimiento ni la autorización de la parte civil ni del abogado patrocinante, ejecutaron el mandamiento, cuando aún el proceso se hallaba archivado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal.  La situación de que el proceso se hallaba archivado demuestra la no intervención de la parte civil. 

2.  Por su parte, la autoridad recurrida informó que en fecha 28 de octubre de 1995 se dictó Auto Inicial de la instrucción contra Víctor Jáuregui Navarro, por el delito de giro de cheque en descubierto y se expidieron mandamientos de comparendo y aprehensión mediante orden instruida. El último mandamiento de fecha 29 de julio de 1996 fue ejecutado en fecha 23 de octubre de 1999 y dio lugar a la aprehensión del imputado Víctor Vicente Jáuregui Navarro. Aclara que en obrados no cursa nota de archivo ni de desarchivo de obrados. Estando el expediente en el Juzgado se procedió a la detención y tomándose en cuenta el estado del proceso así como la circular 11/99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se procedió a la admisión de la demanda y regularizando procedimiento conforme al art. 261 del Código de Procedimiento Penal, se señaló audiencia para la confesoria del procesado para el 26 de octubre del año en curso hrs. 15:00 y una vez realizada se dispuso su detención formal en el Penal de San Pedro de esta ciudad.

Con las solicitudes de orden de internación y de libertad provisional, el expediente pasó en Vista Fiscal. En ese lapso, la parte procesada solicitó mediante memoriales expresos, mandamiento de libertad y archivo de obrados en atención a haber vencido el plazo de 72 horas otorgado a la parte civil para formalizar querella, opuso excepción de falta de querella pidiendo mandamiento de libertad y finalmente apeló del Auto de Procesamiento, sin que ninguno de estos memoriales fuera considerado por encontrarse en Fiscalía el expediente, disponiéndose que previamente vuelva con sus antecedentes.

La libertad provisional -indica la autoridad recurrida- ya está resuelta con la resolución de concesión, no así la solicitud de internación médica sobre la que previamente debe notificarse y pronunciarse la parte querellante y de no existir se dispondrá lo que en derecho corresponda, toda vez que el Auto de Admisión de demanda fue notificado a la parte civil. Finaliza diciendo que con el Auto de Admisión de demanda se ha notificado el 28 de octubre del año en curso a hrs. 15:00 y que se tomó el cuidado de conminar a la parte civil para que en 72 horas formalice querella.

          CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus que se examina es emergente del encausamiento penal del recurrente Vicente Jáuregui Navarro, que dispuso el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, a raíz del cual libró mandamiento de comparendo y luego de aprehensión contra el imputado en fecha 29 de julio de 1996, en virtud del cual fue detenido el 23 de octubre de 1999, o sea que se da validez a un mandamiento de hace tres años, es decir cuando ya había perdido su eficacia coercitiva, al no haber sido actualizado dentro del mismo juicio penal instaurado contra él, mediante la respectiva solicitud expresa del demandante. Que el Juez de la causa ante quien fue conducido el imputado, lo mantuvo ilegalmente detenido hasta la fecha de su confesión, por tres días, ordenando recién su detención formal.

Que,  por otra parte, el Juez de la causa no proveyó oportunamente las solicitudes del recurrente sobre libertad provisional, archivo de obrados e internación médica, todo lo cual muestra irregularidades y omisiones en el despacho de las peticiones; más aún si de acuerdo con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, se había determinado que en el caso de delitos de acción pública convertidos a delitos de acción privada (entre los cuales se encuentra el giro de cheque en descubierto o giro defectuoso), debía el interesado o la víctima formalizar su querella dentro del plazo de 72 horas, según lo dispone el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en el caso de autos.

          CONSIDERANDO: Que por los antecedentes señalados, se constata que existe en el caso de autos,  un procesamiento indebido y una detención ilegal, al no haberse dado aplicación, por el Juez de la causa, al art. 20 del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, según lo prevé la disposición segunda de las Disposiciones Transitorias de dicho Código al establecer la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20.  Que, consiguientemente, se halla justificado el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Roxana Quevedo de Jáuregui, en representación de su esposo Vicente Jáuregui Navarro.