SENTENCIA CONSTITUCIONAL 073/00 - R
Fecha: 26-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el representante de los demandantes, antes mencionados, a tiempo de interponer el recurso en su memorial de fs. 2-3, indica que en fecha 18 de diciembre de 1999, a hrs. 12:15, personeros de la Administración de la Aduana Regional, encabezados por Jorge Navarro, así como miembros de UTISA, COA y los Fiscales Soliz y Alvarez, ingresaron a dependencias de la Sociedad Anónima RENASA, y sin notificación o exhibición de orden judicial para el efecto, procedieron a revisar todo, sacar archivos y documentos e incluso copias del sistema informático, impidiendo la salida de las personas que se encontraban en el interior. Que también fue detenido el representante legal de RENASA cuando se hizo presente en sus oficinas.
Prosigue señalando que después de la acumulación de documentos, que se prolongó hasta hs. 22:45, se determinó que los mismos sean puestos en una dependencia de la Administración Regional, la que debía permanecer cerrada hasta que con la presencia del Fiscal, personeros de aduanas y de RENASA, sea abierta. En cuanto a los detenidos, se determinó su traslado a la Policía Técnica Judicial, donde permanecen hasta la interposición del recurso, sin conocer su situación jurídica, por simple sospecha y sin que exista denuncia escrita o pruebas que los involucren. Pide se declare procedente el recurso y como consecuencia el cese inmediato de la detención, condenándose a la reparación de daños y perjuicios causados con la ilegalidad de los actos.
1. El día 22 de diciembre de 1999 se realiza la audiencia, según consta en el acta de fs. 56-57, en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y, además, señala que el mandamiento de allanamiento y requisa, librado por la autoridad recurrida tenía por objeto la aprehensión de Luis Antezana Sánchez y no así de los otros recurrentes, por lo que la detención de éstos es indebida e ilegal. Pide se declare procedente el recurso.
2. La autoridad recurrida manifiesta, a su vez, que dadas las circunstancias deberían estar presentes en la audiencia el representante del Ministerio Público, miembros del COA y de la Administración Regional de Aduanas, por cuanto como autoridad jurisdiccional debe responder sólo por sus actos, señalando que como Tribunal Aduanero de Sentencia, tiene competencia para disponer allanamientos y más aún aplicar medidas cautelares en cumplimiento de previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Aduanas y, en forma supletoria, en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Tributario. Hace notar que el mandamiento de aprehensión era únicamente contra Luis Antezana, siendo aprehendidos los otros recurrentes por orden del Ministerio Público, no correspondiéndole responder por esa actuación. Solicita que, en consecuencia, se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que por Ley General de Aduanas, No. 1990 de 28 de julio de 1999, se constituye la administración aduanera como órgano técnico encargado de la investigación de ilícitos aduaneros, bajo la dirección del Ministerio Público, con facultades para la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices o encubridores de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 191 y 210 de la citada Ley de Aduanas. Que, por otra parte, el Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de los delitos aduaneros debiendo promover la acción penal aduanera ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia por la cual sus actos deben estar sujetos a inexcusables formalidades de orden legal, especialmente tratándose de la detención de las personas, situación en la que es imprescindible el cumplimiento del art. 9 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los antecedentes y documentación que se tiene en el expediente enviado en revisión, se constata que existe un mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Partido Primero en lo Penal de Cochabamba, en fecha 17 de diciembre de 1999, fs. 14, sólo contra Luis Antezana Sánchez, no así contra los demás recurrentes; Ruth Valverde, Patricia Mercado, Julio y Alvaro Ponce, siendo, en consecuencia ilegal su detención, por no existir contra ellos un mandamiento formal de aprehensión, contrariando la previsión del citado art. 9.I de la Constitución Política del Estado.