SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 060/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 060/2000-R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.   El recurrente en su demanda aduce que el 10 de septiembre de 1996 se suscribió entre el Gobierno Municipal de San Borja y la Empresa Constructora “COMBOCI S.R.L.” un contrato  para la realización de trabajos de construcción del Proyecto de “Alcantarillado Sanitario y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable” de San Borja, para cuyo efecto se exigió el depósito de dos Boletas Bancarias de Garantía, las mismas que se han constituido en la única garantía  para el cumplimiento del contrato; agrega que éste sufrió algunas modificaciones estableciéndose nuevo plazo de entrega de las obras para el 23 de julio de 1999; pero, por incumplimiento de la empresa COMBOCI S.R.L se determinó convencionalmente la resolución del mismo, procediéndose  al cobro de las boletas de garantía  en el Banco de Santa Cruz, que mediante nota  les hizo saber que el pago fue suspendido por una orden judicial emitida por el Juez recurrido.

         Sostiene que dicha orden ha  sido dictada de forma irregular e ilegal  ya que la solicitud de la Empresa COMBOCI S.R.L para que se dicte la mencionada orden no ha sido ingresada y sorteada en la Corte Superior de La Paz, conforme lo dispone el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, debido a que  no se presentó ante la Secretaría de Cámara de la Corte, sino directamente al Juzgado del recurrido, configurándose la ilegalidad del trámite, además, que no estaba abierto ningún proceso de arbitraje, ni fue solicitado por ningún Tribunal Arbitral, como lo establece el art. 36 de la Ley 1770; por lo que ante esa autoritaria e ilegal actitud del recurrido interpone el presente recurso, pidiendo que se declare procedente y se deje sin efecto la orden judicial de suspensión del pago de las boletas de garantía y se ordene al Banco Santa Cruz  que haga la cancelación correspondiente de las boletas.

2.   De fojas 45 a 51 corre el acta de la audiencia pública realizada el 6 de diciembre, en la que se hizo constar que el Juez recurrido renunció al cargo el 4 de octubre de 1999, por lo que se notificó a  la nueva Jueza del Juzgado de Partido Primero en lo Civil; por su parte el recurrente ratificó los términos de su demanda y la amplió aduciendo que el Municipio de San Borja no ha aceptado someterse a un Tribunal Arbitral porque considera que el caso está resuelto al existir la resolución del contrato, pese a ello el Juez recurrido sin munirse de los antecedentes dispuso las medidas precautorias, desconociendo las normas legales y privando a toda una región de agua potable y alcantarillado. La Jueza que tomó conocimiento del caso, señaló que este recurso se planteó por un acto jurisdiccional del Juez anterior; que no se encuentra en su poder el expediente original planteado por COMBOCI, y que por información del personal del Juzgado, el Juez Suplente remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y que sólo tiene en su poder fotocopias de los antecedentes.

1)   Que ante el incumplimiento en la ejecución de las obras por parte de la Empresa COMBOCI S.R.L., la Alcaldía de San Borja decide resolver el contrato mediante acta de 20 de agosto de 1999 (fojas 10), y efectuar el cobro de las boletas de garantía al Banco de Santa Cruz mediante carta de 23 de agosto (fojas 9), conforme lo establece la cláusula Novena, punto Cuatro del contrato suscrito con dicha empresa (fojas 42)

3)   Que COMBOCI S.R.L. solicita directamente ante el Juez de Partido Primero en lo Civil la medida precautaria de suspensión de pago de las boletas de garantía, en virtud a la cláusula Décimo-Quinta del contrato suscrito con la Alcaldía de San Borja, cláusula que determina: “que para que se opere la resolución del contrato y posterior cobranza de las boletas es necesario que se tenga la no objeción del Fondo de Desarrollo Regional y del Banco Mundial” (fojas 43).

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al certificado de fojas 37 emitido por la Secretaría de Cámara de la Corte Superior de La Paz, se evidencia que en ninguna de  las Secretarías de Cámara se presentó el memorial de solicitud  de medida precautoria o documento alguno relacionado con la Empresa COMBOCI S.R.L., habiéndose presentado la solicitud directamente al Juzgado del recurrido; por lo que se establece que se ha infringido lo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial que dispone claramente que “ los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital,  incluyendo las medidas precautorias  o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquéllos según la naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno....”

CONSIDERANDO: Que dicha omisión determina la nulidad de lo obrado conforme lo establece el art. 123 de la Ley de Organización Judicial, de lo que se concluye que la autoridad recurrida al emitir el Auto de 30 de agosto de 1999 actuó ilegal y arbitrariamente, desconociendo normas procedimentales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.