SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 063/2000 - R
Fecha: 25-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 13 de diciembre de 1999 ( fojas 1 a 3) el recurrente dice estar detenido en la cárcel pública desde hace dos años, siete meses y diecinueve días, por un supuesto delito de la Ley 1008, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primer grado, por lo que solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria, la que le fue denegada por Auto de 17 de mayo de 1999, con el argumento de que “no es procedente por estar dentro de las prohibiciones señaladas en el Art. 12, parte uno y dos, Ley de Fianza Juratoria”. Agrega que apeló ante la Corte Superior del Distrito, que confirmó la negativa por Auto de 2 de Agosto de 1999, y prorroga ilegalmente por cuarenta días el plazo para dictar sentencia de primera instancia; por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 17 inc. c) de la Ley Nº 1685.
2. En la audiencia de 21 de diciembre, cuya acta aparece a fojas 8, se dió lectura al informe de los Vocales recurridos, de fojas 6, en el que dicen haber tenido en cuenta para confirmar la negativa de libertad bajo fianza juratoria, “la gravedad del delito, la nacionalidad del procesado, así como la falta de residencia o domicilio fijo en este distrito judicial”; que aunque “todos, bolivianos y extranjeros, somos iguales ante la ley, sin embargo, por un principio de seguridad jurídica, al tiempo de conceder o negar un determinado beneficio... se debe... tomar en cuenta ciertas condiciones que la misma Ley de Fianza Juratoria establece”. El abogado del recurrente, por su parte, dijo que el representante del Ministerio Público, “quien es el acusador nato, y como acusador a fojas 89 del expediente, él reconoce el derecho que tiene el recurrente... cuando requiere que se conceda la libertad provisional en virtud del Art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria”; que el art. 12 de la Ley 1685 no es aplicable, por mandato del art. 17 de la misma.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados del proceso se evidencia que el recurrente se hallaba detenido, al momento de interponer su Recurso, desde hacía más de dos años y siete meses, y que se le ha negado el beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria con argumentos no previstos en la ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 17 numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 1685, dice que “procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia”; caso en el cual se encuentra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que los arts. 1 y 10 de la Ley Nº 1685, incorporados al régimen de la Ley 1008 por el art. 17 de aquélla, disponen, el primero, que “la libertad provisional sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad”; y el segundo, que “el beneficiado con la libertad provisional bajo fianza juratoria que incumpliere con cualquiera de las condiciones señaladas por la presente ley, además de la suspensión del beneficio, no podrá acogerse nuevamente a este tipo de fianza”.