SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 085/00-R
Fecha: 28-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 9, presentada el 16 de diciembre de 1999, señala que en conocimiento que el Estado Boliviano a través del Ministerio Público y ENFE, hubieran iniciado una acción penal contra Germán Medrano y otros por delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, su persona nunca rehuyó la acción de la justicia, menos tuvo propósito de obstruir la misma, por el contrario como abogado conocedor y respetuoso de la ley, se presentó ante la autoridad ahora recurrida, quien después de su indagatoria procedió a su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, en fecha 18 de enero de 1999.
Añade que ha presentado su solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, al amparo de lo previsto por el art. 11 Numeral 1 de la Ley Nº 1685, que el Juez recurrido, no se ha pronunciado, ni rechazando ni aceptando su pedido, por el contrario ha clausurado el período de la Instrucción, sin haber resuelto la solicitud de libertad provisional, violando el art. 89 Numeral 1 de la Ley Nº 1836, no obstante haber tomado un plazo adicional, independiente al señalado por Ley, de 90 días, el mismo que ha vencido superabundantemente, que estando en sus manos la solución de este problema sigue retardando la acción de la justicia, por lo que amparado en la norma citada interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente el mismo.
1. La audiencia se realiza el 20 de diciembre de 1999, según consta en el acta de fs. 39-47, en la que el abogado recurrente se ratifica en los términos de la demanda y a tiempo de ampliarla manifiesta, luego de prestar su indagatoria, que el Juez dispuso su detención preventiva, situación en la que se encuentra desde el 18 de enero de 1999, sin que se hubiera dictado Auto Final de la Instrucción dentro del plazo señalado por ley, no obstante de haber tomado un plazo adicional de 90 días que igualmente se encuentra fenecido. Es en esta virtud que el recurrente había solicitado al Juez de la causa, libertad provisional por retardación de justicia.
CONSIDERANDO: Que, por una parte, la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, ha sido promulgada con la principal finalidad de evitar la retardación de justicia penal y, consiguientemente, una prolongada como injusta privación de libertad; y por otra parte, corresponde al Tribunal Constitucional precautelar las garantías constitucionales para que la persona pueda ejercer sus derechos, más aún para asumir su defensa dentro de los procesos que le hubieran sido instaurados.
CONSIDERANDO: Que el recurrente presentó, de acuerdo con los datos que se tienen en el expediente, solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria fundándose en el artículo 11, inc. 1) de la Ley Nº 1685 ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del proceso seguido por el Estado Boliviano, petición planteada antes de que dicho Juez dictara Auto Final de la Instrucción y cuando ya habían transcurrido más de 160 días, antecedente que hace viable la solicitud de libertad provisional presentada por el recurrente René Pereira Molina. Que, sin embargo, la autoridad recurrida no proveyó oportunamente dicha petición, concretándose a dictar providencias dilatorias hasta pronunciar el auto de instrucción en fecha 19 de noviembre de 1999, justificativo con el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la libertad provisional solicitada, en uno o en otro sentido, sin tomar en cuenta, para este caso, la perentoriedad de plazos establecida por la primera parte del art. 38 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ha tomado en cuenta la clara disposición del art. 89-1 de la ley Nº 1836 que protege la libertad de la persona ante “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas...”, precepto que ha sido quebrantado por el Juez recurrido al haber postergado injustificadamente la resolución emergente de la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, con diferentes providencias y luego con la emisión del Auto Final de la Instrucción.