SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/00-R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO:

         CONSIDERANDO: Que el recurrente, a tiempo de interponer su demanda a fs.65-69, manifiesta que como abogado patrocinante del Banco BIDESA, en liquidación, instauró una proceso penal contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca en fecha 21 de julio de 1998. A consecuencia de este hecho y como acto de venganza y amedrentamiento, el querellado - Landivar Roca- en su condición de Diputado y ejerciendo sobre la Policía presiones propias de personas de  poder económico y político, formula denuncia contra Hugo Adolfo Lang Koning, Intendente Liquidador del Banco BIDESA y contra el recurrente en su condición de Asesor Legal de la entidad bancaria en liquidación, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.

        Indica -el recurrente- que como asesor patrocinante que presta sus servicios profesionales, sujeto a sueldo e iguala suscrita con el BIDESA en liquidación, a la fecha está siendo indebidamente incluido en las Diligencias de Policía Judicial y es víctima de una serie de amenazas por parte del denunciante Roberto Landívar Roca en sentido de hacerle detener en la Policía, constituye una arbitrariedad el hecho de ser perseguido por denuncias, mandamientos de comparendo, únicamente por actuar como abogado. Denuncia la actuación tolerante y condescendiente -  con el denunciante- de parte del Fiscal Bernardo Durán Ribera, habiendo solicitado al mismo Fiscal Adscrito a la P.T.J. disponga su exclusión de las Diligencias de Policía Judicial, fundamentando su petitorio en los artículos 8, 9, 43 de la ley de la Abogacía, sin haber sido atendido favorablemente.

        Refiere que Luis Fernando Roberto Landívar Roca "pretende intentar una acción penal hostigándole a partir de la denuncia presentada en la P.T.J."; agregando que sus actos son hechos relativos al ejercicio profesional y de ninguna manera constituyen comisión de delito alguno, que el denunciante Landivar Roca debe acudir al Colegio de Abogados y entre tanto no obtenga licencia del Tribunal de Honor le está expresamente prohibida la iniciación de una acción penal por hechos propios del ejercicio profesional. "No obstante la fundamentación precedente... el Fiscal Bernardo Durán Ribera se niega excluirle de las Diligencias de Policía Judicial... en más de una oportunidad le ha negado patrocinar a los otros denunciados en su defensa a tiempo de que presten sus declaraciones informativas con el argumento de que se encuentra incluido en las Diligencias de Policía Judicial.”

1.  El recurrente ratifica íntegramente el contenido del recurso agregando que: el Fiscal demandado se ha dado a la tarea de “ocultar pruebas presentadas por mi parte en la P.T.J., incumpliendo sus funciones y deberes... da lugar a este tipo de acciones de no respetar las normas, la ley, de no respetar el fuero profesional, y pretende cerrar las Diligencias de Policía Judicial, sin respetar mi petición de exclusión del proceso.”

2.  Por su parte el Fiscal recurrido informa que no tiene ningún interés personal en el caso, que "el art. 46 del Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público le faculta y obliga a realizar las Diligencias de Policía Judicial contra toda denuncia presentada en la P.T.J."; la autoridad Policial recurrida, mediante su asesor indica que " la P.T.J. se limita a acumular pruebas bajo la dirección del Fiscal y  que  no cursa en obrados ningún mandamiento de apremio".

CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley de 19 de julio de 1979, conocido como Ley de la Abogacía, contiene disposiciones que regulan y garantizan su ejercicio profesional. En este sentido, el art. 9 del citado instrumento legal establece: “El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado”. Que esta norma legal está fundamentalmente dirigida a precautelar la independencia del abogado para la atención eficiente de las causas y  la defensa adecuada de los derechos de quienes hubieran requerido de sus servicios profesionales.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 43 de este D.L. dispone que “Ningún abogado podrá ser juzgado  por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal (de honor), y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento”. Que al haber sido denunciado el recurrente ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) como cómplice o encubridor de una asociación delictuosa, en su condición de Asesor Legal y abogado patrocinante del Banco Internacional de Desarrollo (en liquidación), se ha vulnerado igualmente esta prerrogativa que la ley le otorga al profesional abogado, igualmente atentando contra el ejercicio libre de su profesión, puesto que es el Tribunal de Honor el organismo que debe conceder licencia al abogado para que sea juzgado por los actos realizados en el ejercicio de su profesión; de manera que al no existir esa licencia, el recurrente tiene el pleno derecho de seguir el patrocinio de la causa que se le ha encomendado, sin interferencias indebidas ni presiones de autoridades públicas, por lo que corresponde excluirlo de las Diligencias de Policía Judicial, ya que ellas constituyen una forma de coartar ilegalmente y de manera indebida el libre ejercicio de la profesión, garantizado por la Constitución Política del Estado.